REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vista la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y sus recaudos, interpuesta por los ciudadanos WILHELM MINDLER y GRACIELA MIGUELINA ACEVEDO DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-10.466.684 y V- 4.189.731, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL LOPEZ LEGUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.258, el Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Plantearon los solicitantes la Partición, liquidación y adjudicación amigable del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre ambos, en los términos y condiciones siguientes:
“PRIMERA: La ciudadana GRACIELA MIGUELINA ACEVEDO OCHOA conviene en ceder y traspasar al ciudadano WILHELM MINDLER, ambos identificados, los siguientes bienes: 1°) El cincuenta por ciento (50%),de los derechos de la propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en una CASA QUINTA y el TERRENO donde está construida, ubicada en la urbanización San Miguel , Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. La parcela aludida, esta distinguida con el número Tres mil ochocientos seis (3.806) en el plano general de la Urbanización. Tiene una superficie de DOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (299 m2) y sus linderos son: NORTE: Con parcela N°.3.906; SUR: Núcleo servicios local; Este: Con parcela N°.3.805; OESTE: Con parcela N° 3.807. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 06 de Abril de 1.981, bajo e N° 3 folios del 21 al 26 Tomo 5, Protocolo Primero. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de DOS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000) que anexamos copia certificada de Propiedad en un solo legajo marcado con la letra “B”. SEGUNDA: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo planteado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, en tanto y en cuanto, ambas partes efectuaron recíprocas concesiones, en primer lugar, la ciudadana Graciela Miguelina Acevedo de Ochoa renunció a todos los derechos que le corresponden sobre los gananciales, cediéndolos al ciudadano Wilhelm Mindler el cincuenta por ciento 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado ut supra, renunciando así mismo al ejercicio de cualquier pretensión contra el ciudadano Wilhelm Mindler que derive de la comunidad conyugal.
De tal manera que, habiendo suscrito las partes el acuerdo bajo comentarios, con la evidente intención de partir y liquidar el bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales que existió entre ellos, precaviendo un litigio eventual al respecto, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se establece.
En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en la presente solicitud, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a la que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, se desprende el contenido mismo de la Transacción tantas veces mencionada, que ésta versó sobre la concesión de derechos subjetivos disponibles de cada una de las partes, esto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.
De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada, y así se establece.
Así las cosas, en lo adelante el ciudadano WILMHELM MINDLER, portador de la cédula de identidad N° V- 10.466.684, ostentará la titularidad del 100% del derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por una Parcela de Terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 299 m2), distinguido con el N° 3.806, y la Casa Quinta construida sobre ella, ubicada en la Urbanización San Miguel Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela N° 3906; SUR: Núcleo servicios local. ESTE: Con parcela N° 3805; OESTE: Con parcela N° 3807, inmueble éste a que se contrae el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumana en fecha 06 de Abril de 1981, anotado bajo el N° 3, folios del 21 al 26, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1.981. Así se establece.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción realizada en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los ciudadanos WILHELM MINDLER y GRACIELA MIGUELINA ACEVEDO DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-10.466.684 y V-4.189.731, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL LOPEZ LAGUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.258. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal.,



Abg. NEIDA MATA.


La Secretaria .,



Abg. VIANETT MARCANO.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal. Conste
La Secretaria.,


Abg. VIANETT MARCANO.






Exp. N° 19.802
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Partición y Liquidación Amigable de la Comunidad Conyugal
Partes: Wilhelm Mindler y Graciela Miguelina Lopez Laguna.

NM/mg