REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE ACTORA: EDNARDO JOSE BRAVO.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MACINICH LOJO y MARISABEL JOSEFINA SALINAS LEON.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO 19.705

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 21-07-2016, por ante el tribunal de primera instancia distribuidor para la fecha, y correspondiéndole a este tribunal para conocer de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que presentara el ciudadano EDNARDO JOSE BRAVO, asistido de la abogada NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 52.422, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO MACINICH LOJO y MARISABEL JOSEFINA SALINAS LEON.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se le dio entrada y se formó el expediente asignándosele la nomenclatura interna de este tribunal. En esta misma fecha se dictó auto de admisión, se ordenó el emplazamiento de los demandados. En fecha 02 de noviembre de 2016. consignó diligencia la apoderada judicial del demandante y consignó copias del libelo de la demanda a fin de ser libradas las compulsas.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se dicto auto se ordenó librar las compulsas.
En fecha 14 de febrero de 2017, la apoderada judicial del demandante consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha 16 de febrero de 2017, este tribunal dictó auto admitiendo la reforma de demanda.
En fecha 08 de mayo de 2017, es consignada diligencia por parte de la apoderada judicial del demandante y solicitó pronunciamiento del tribunal sobre la medida peticionada.
En fecha 22 de enero de 2018 la apoderada judicial del demandante consigna diligencia , pronunciamiento sobre la medida solicitada en diligencia de fecha 08 de mayo de 2017
En fecha 25 de enero de 2018, se avoco al conocimiento de la causa quien suscribe de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2018, se dictó auto se ordeno abrir el cuaderno de medidas. Y en esta misma fecha se dicto auto en el cual se negó la medida solicitada.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa: La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que a la figura de la perención de la instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Establecido lo anterior, constata quien decide, que en la presente causa se verifican los presupuestos de procedencia de la perención, a saber: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el tribunal. En el presente caso, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en principio en fecha 21 de septiembre de 2016, posteriormente reformada la demanda y admitida por este tribunal en fecha 16 de febrero de 2017. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 22 de enero de 2018, solicitando pronunciamiento del tribunal sobre la medida por ella peticionada, es decir, ha transcurrido con creces mas de un (1) año sin que la parte demandada haya realizado actos tendientes a realizar otra actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, se verificó que no ha dado impulso a los fines de la citación de los demandados y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa, este tribunal considera aplicar lo dispuesto en el citado artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, y declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia extinguido el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

Publíquese en la página web del tribunal Supremo de Justicia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese al demandante

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. NEIDA MATA LA SECRETARIA

ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria

ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

Expediente: .19-705
Materia: civil
Motivo: cumplimiento de contrato (perención)
Partes: Ednardo José Bravo Vs José Antonio Marcinich Lojo y Marisabel Josefina Salas Leon
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva