REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE ACTORA: JOSMARY COROMOTO COVA OLIVEROS.
PARTE DEMANDADA: EVELIO FELIPE TARIMUSA CARABALLO.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3era
EXPEDIENTE NRO 19.410

Previo avocamiento de la ciudadana juez temporal al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 15-03-2011, por ante el tribunal de primera instancia distribuidor para la fecha, correspondiéndole a este tribunal para conocer de la presente causa de divorcio contencioso causal tercera del código civil, que presentara la ciudadana Josmary Coromoto Cova Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.062.200, asistida del abogado José campos Inscrito en el inpreabogado bajo el nro 93.469, contra del ciudadano Evelio Felipe Tarimusa Caraballo
En fecha 29 de marzo de 2011, se le dio entrada y se formó el expediente asignándosele la nomenclatura interna de este tribunal. En esta misma fecha se dictó auto de admisión, se ordenó la citación del demandado, se comisionó al juzgado del municipio Ribero del estado Sucre, se libro boleta de notificación a la representación fiscal del Ministerio Público,.
En fecha 26 de abril de 2011, es consignada por parte del alguacil la boleta de notificación practicada a la representación del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2012, se dictó auto se ordenó agregar las resultas al expediente, emanadas del juzgado del Municipio Ribero, relacionadas con la citación del demandado.
En fecha 07 de junio de 2012,la demandante, asistida de abogado, solicitó la designación de defensor ad-litem..
En fecha 11 de junio de 2012, se dictó auto se designó al abogado Sandy Rojas, defensor adlitem del demandado, se le libró la boleta de notificación
En Fecha 09 de junio de 2012, se dejó constancia de la notificación del defensor ad litem.
En fecha 26 de julio de 2012, compareció el defensor ad-litem designado y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que el día 07 de junio 1de 2012, se produjo la última actuación de la parte demandante en la cual consignó diligencia solicitando la designación del defensor ad-litem, procediendo inclusive a ser juramentado para el cargo designado permaneciendo el expediente inactivo hasta la presente fecha, es decir que nunca fue solicitado por parte de la demandante se llevara a cabo la citación del demandado. Ahora bien, tal situación hace presumir a quien decide que el accionante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el juez que conoce de la casa, mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés. Es conocido por todos que, el demandante debe tener interés, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 01º de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostuvo lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido.”

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente desde el año 2012, sin que la parte accionante realizara actuación alguna, a fin de instar a este tribunal para que se procediera a la citación del defensor ad-litem para la continuación del procedimiento, debe forzosamente declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por la ciudadana Josmary Coromoto Cova Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.062.200, asistida del abogado José campos Inscrito en el inpreabogado bajo el nro 93.469, contra del ciudadano Evelio Felipe Tarimusa Caraballo

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la demandante
Publíquese en la página web del tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. NEIDA MATA LA SECRETARIA

ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria

ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.




Expediente: 19.410
Materia: civil
Motivo: Divorcio contencioso causal 3era (perdida del interés)
Partes: Josmary Cova Oliveros vs Evelio Felipe Tarimusa
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva