REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE ACTORA: ANGEL MARIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 4.184.909
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YULMAIN GALANTON DIAZ, LIGIA GAMBOA y YOLANDA ASTUDILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 66.570, 111.113 y 254.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL SERRANO
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO
SENTENCIA: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE: 19.783
ECEDENTES
El presente juicio se inició mediante escrito libelar presentado ante el juzgado distribuidor de causas de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre del estado Sucre en fecha 27-10-2017, correspondiéndole el mismo al Juzgado segundo ordinario y ejecutor de medidas del municipio Sucre del estado Sucre del primer circuito judicial del estado Sucre, causa relacionada con servidumbre de paso, que presentara el ciudadano ANGEL MARIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 4.184.909, asistido de las abogadas Yulmain Galantón Díaz, Ligia Gamboa Y Yolanda Astudillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 66.570, 111.113 y 254, respectivamente, contra el ciudadano Miguel Serrano
En fecha 03 de noviembre de 2017 el juzgado le dio entrada a la causa y le asignó la nomenclatura interna de este tribunal. En esa misma fecha el tribunal segundo ordinario y ejecutor de medidas del municipio Sucre del estado Sucre, dicto decisión interlocutoria y declaró su incompetencia en razón de la cuantía.
En fecha 16 de noviembre de 2017, dictó auto y remitió el expediente al tribunal distribuidor de primera instancia, libró oficio nro 650-17-TSM.
En fecha 09 de enero de 2018, se recibió por ante este tribunal el referido expediente proveniente del tribunal distribuidor, se le dio entrada y se le asignó la nomenclatura de este tribunal. En esta misma fecha este tribunal dictó sentencia interlocutoria aceptando la competencia para conocer de la presente causa de servidumbre de paso, se libró la boleta de notificación correspondiente al demandante.
En fecha 16 de enero de 2018, el demandante asistido de las abogadas Yulmain Galantón Díaz, Ligia Gamboa Y Yolanda Astudillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 66.570, 111.113 y 254, respectivamente, les confirió poder a las referidas abogadas.
En fecha 24 de enero de 2018, se dictó auto de admisión en la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2018, es consignada diligencia a los fines de librar compulsa al demandado.
En fecha 14 de marzo de 2018, es consignada por parte del alguacil boleta de citación del demandado la cual la cual fue infructuosa.
En fecha 04 de junio de 2018, es consignada diligencia por parte de la apoderada judicial de la demandada solicitando la perención de la instancia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa: La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que a la figura de la perención de la instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Establecido lo anterior, constata quien decide, que en la presente causa se verifican los presupuestos de procedencia de la perención, a saber: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el tribunal. En el presente caso, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 24 de enero de 2018. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 07 de febrero de 2018, es decir, ha transcurrido con creces mas de 30 días sin que la parte demandada haya realizado actos tendientes a realizar otra actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, se verificó que solicitó al tribunal la perención de la instancia y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa y visto que no ha realizado actos para materializar la citación del demandado, este tribunal considera aplicar lo dispuesto en el citado artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia extinguido el procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese en la página web del tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. NEIDA MATA LA SECRETARIA

ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria

ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

Expediente: .19-783
Materia: civil
Motivo: servidumbre de paso
Partes: Ángel María Castillo vs Miguel Serrano
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva