REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Previo abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JORGE EULISES MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.078.295, domiciliado en Boca de Sabana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, con el carácter de representante legal de la DISTRIBUIDORA JORGE MARTINEZ S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná, bajo el N° 05, Tomo A/38 de 24/04/1995, contra la empresa MOLINOS NACIONALES, COMPAÑÍA ANONIMA (MONACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 35, Tomo 8/c de 1/09/1975, RIF: J-00025543-1, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo.

I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal distribuidor en fecha 05 de agosto de 2015, procediendo este Tribunal a su admisión el día 10 de marzo de 2.016, a cuyos efectos se ordenó la citación de la demandada mediante compulsa, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho, mas siete (07) días continuos, que se le conceden como termino de la distancia, siguientes a la fecha que constara en autos su citación, a dar contestación a dicha pretensión (folio 12).

II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-

Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 10 de marzo de 2.016, cuando este Tribunal admitió dicha pretensión, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que tiene un manifiesto desinterés en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JORGE EULISES MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.078.295, domiciliado en Boca de Sabana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, con el carácter de representante legal de la DISTRIBUIDORA JORGE MARTINEZ S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná, bajo el N° 05, Tomo A/38 de 24/04/1995, contra la empresa MOLINOS NACIONALES, COMPAÑÍA ANONIMA (MONACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 35, Tomo 8/c de 1/09/1975, RIF: J-00025543-1, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria,



Abg. VIANETT MARCANO.

NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-

La Secretaria,


Abg. VIANETT MARCANO.







Exp. N° 19.685
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: CUMPLIMINETO DE CONTRATO.
Partes: DISTRIBUIDORA JORGE MARTINEZ S.R.L, Vs. MOLINOS NACIONALES, COMPAÑÍA ANONIMA (MONACA).