REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Previo abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano NACARIO ANTONIO MALAVE GIROTT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.151.703 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 48.614; contra la ciudadana CRISALIDA MARIA FLORES CABELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.217.055 y con domicilio en la Vía de Casanay- Cariaco, Sector Carrizal, casa S/N; Municipio Ribero del estado Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de abril de 2015, la parte demandante consignó los recaudos que acompañó al escrito libelar y, por auto dictado el día 16 de abril del mismo año, este tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada; y a tal efecto se comisionó al juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre (folios 11 y 12), así como también, la notificación del fiscal cuarto del ministerio público.
En fecha 24 de abril de 2015, la parte actora, ciudadano NACARIO ANTONIO MALAVE GIROTT, le confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio Sandy Rojas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 48.614 (folio 13)
En fecha 28 de abril de 2.015, este Juzgado mediante auto libró boleta de notificación al fiscal cuarto del ministerio público, despacho y oficio al juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, y compulsa a los fines de la citación de la demandada. De igual modo, se designó correo especial al apoderado judicial de la parte actora, para trasladar el despacho de citación al juzgado comisionado y traer las resultas del mismo, librándose a tal efecto la credencial respectiva (folio 16).
En fecha 19 de mayo de 2.015, cursa diligencia estampada por el abogado SANDY ROJAS, mediante la cual dejó constancia que recibió credencial y el oficio N° 70-2015 (folio 21).
En fecha 22 de mayo de 2015, quedó notificada la representación fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional, cursante al folio 23.
En fecha 16 de julio de 2016 la secretaria de este juzgado hizo constar la recepción de las resultas del despacho de citación e incorporación de las mismas al presente expediente (folio 32), de la cual se evidencia que la demandada quedó debidamente citada en fecha 30 de junio de 2015.
En fecha 05 de octubre de 2.015, la juez temporal abogada Kenny Sotillo Sumoza se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 33).
En fecha 05 de octubre de 2015, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del primer acto reconciliatorio, el tribunal dejó constancia de la sola comparecencia al acto de la parte demandante y de su apoderado judicial (folio 34).
En fecha 23 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del segundo acto reconciliatorio, el tribunal dejó constancia solo de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial, procediendo este juzgado a fijar la oportunidad para la contestación a la pretensión, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio (folio 35).
En fecha 02 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como también de la incomparecencia de la parte demandada a contestar la misma, en razón de la cual se declaró el juicio abierto a pruebas (folio 38 y 39).
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado declaró abierto el lapso a los efectos de la constitución de Asociados, fijando la oportunidad para que las mismas, presentaren sus respectivos informes, sin que hayan comparecido las partes.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el accionante en el escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 24 de diciembre de 1985, por ante la prefectura del distrito (hoy municipio) Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, con la ciudadana CRISALIDA MARIA FLORES CABELLO, anteriormente identificada, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose el domicilio conyugal en la vía Casanay-Cariaco, sector las Manoitas, casa s/n, municipio Ribero del estado Sucre. Manifestó igualmente que, dentro de la unión conyugal se procrearon 3 hijos, actualmente todos mayores de edad y que llevan por nombres: Crismar del Carmen, Roberto Antonio, Eduardo Antonio Malavé Flores, según consta de actas de nacimientos marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
Expresó que, durante los primeros veinticinco (25) años de matrimonio con su cónyuge todo marchó bien, dentro de los parámetros normales de una relación matrimonial, siempre cumplió cabalmente con los deberes que le impone el matrimonio, socorrió a su cónyuge siempre que se lo pedía y necesitaba, pero a partir del 30 de agosto de 2.010 la ciudadana CRISALIDA MARIA FLORES CABELLO comenzó a incumplir sus deberes conyugales para con él.
Adujo el actor que, desde la fecha anteriormente indicada abandonó el hogar común donde vivían, para irse a vivir a la vía Casanay-Cariaco, sector Carrizal, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre, y desde ese entonces, no ha regresado al hogar común.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor solicitó de este tribunal la declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio. En ese sentido, el artículo 191 del Código Civil, dispone: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causas a ellas”.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Nacario Antonio Malavé Girott fundamentó facticamente su pretensión, señalando que el día 30 de agosto de 2010, la ciudadana Crisálida María Flores Cabello dejó de cumplir sus deberes conyugales y desde esa misma fecha la anteriormente indicada abandonó el hogar común donde vivían, que sirvió de domicilio conyugal por más de veinticinco (25) años y hasta la presente fecha no ha regresado, cuya circunstancia fáctica alegada se subsume en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, correspondiendo en consecuencia al accionante, acreditar el anterior hecho concreto por él afirmado, constitutivo del abandono voluntario, alegado como causal del divorcio que pretende. Así se establece.
Por lo tanto, tal como se indicó con anterioridad, la carga probatoria del hecho constitutivo, recayó en la parte demandante, pues ha sido éste quien ha afirmado que su cónyuge incurrió en abandono voluntario, y como quiera pues que, conforme se desprende del argumento que antecede, tal hecho constitutivo quedó desprovisto de probanza, toda vez que, que no aportó prueba al presente procedimiento con el objeto de acreditar la circunstancia del abandono voluntario, y no habiendo promovido medio de prueba alguno, considera ésta operadora de justicia, que la actora no acreditó el hecho de encontrarse el accionado incurso en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil, lo que conlleva a que la pretensión de divorcio que propuso no debe prosperar y así ha de ser declarado en la dispositiva de este fallo y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano NACARIO ANTONIO MALAVE GIROTT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.151.703 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 48.614; contra la ciudadana CRISALIDA MARIA FLORES CABELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.217.055, con domicilio en la vía de Casanay- Cariaco, sector Carrizal, casa s/n; municipio Ribero del estado Sucre.
De conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandante.
La Presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO
Expediente Nº 19.637
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: NACARIO ANTONIO MALAVE GIROTT Vs. CRISALIDA MARIA FLORES CABELLO
NM/gt
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