REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“Vistos con Informes”

En fecha 26 de enero de 2017 se recibió del Tribunal distribuidor, en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y declarada con lugar por el Tribunal de alzada, demanda contentiva de la pretensión de PARTICION, incoada por el ciudadano ARGENIS RAMON CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.547, asistido por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARRACO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.780, contra la ciudadana CARMEN DOLORES SUAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.826.073, asistida por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.596 y de este domicilio.
I
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 30 de enero de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente demandada constante de una (01) pieza principal contentiva de ciento ocho (108) folios útiles y un (01) cuaderno separado contentivo de ciento sesenta y tres (163) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas contentivo de ochenta y cinco (85) folios útiles, quedando anotado en el Libro respectivo con la nomenclatura interna de este Tribunal (folio 164 cuaderno separado).
En fecha 09 de marzo de 2017, este Tribunal dicto auto ordenando la reapertura del lapso de evacuación de pruebas testimoniales omitidas en el presente procedimiento, en vista de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 21 de Noviembre de 2016 (folios 146 al 150).
En fecha 24 de mayo de 2.018, la secretaria de este tribunal suscribió diligencia dejando constancia que el alguacil de este órgano jurisdiccional practicó la notificación de ambas partes en el presente juicio (folio 174).
En fecha 31 de mayo de 2017, la parte demandada solicito mediante diligencia nueva oportunidad para que se declaren los testigos que no asistieron en su debido momento (folio 179)
En fecha 05 de junio de 2017, la parte demandada solicito mediante diligencia nueva oportunidad para que se le tome declaración a los testigos que no asistieron en su oportunidad (folio 182)
En fecha 07 de junio de 2017, este tribunal acordó las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora abg Jorge Juan Badarraco Ortiz, fijando los días correspondientes para la evacuación de los testigos. (Folio 183)
En fechas 13 y 15 de junio de 2017, tuvieron lugar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada (folios 184 al 196).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, este tribunal en fecha 20 de julio de 2017 fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los informes (folio 197).
Siendo la oportunidad fijada por este tribunal, para la presentación de los respectivos informes, ambas partes en fecha 14 de agosto de 2017, hicieron uso de ese derecho consignando sus escritos de informes (folios 198 al 205).
En fecha 02 de octubre de 2.017, este tribunal mediante auto dijo “vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 207).
En fecha 04 de diciembre de 2017, la Juez Temporal Neida Mata se abocó al conocimiento de la presente causa, y difirió la misma para dentro de 30 días continuos siguientes a la presente fecha (folio 208).
En fecha 13 de diciembre de 2017, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia dejo constancia de la notificación de la parte demandada (folio 211).
En fecha 03 de mayo de 2018, el alguacil de este juzgado suscribió diligencia consignando boleta de notificación librada al abogado en ejercicio JUAN BADARACCO, en virtud que la parte actora se dio por notificada en fecha 30 de abril de 2.018 mediante diligencia (folio 215).
En fecha 07 de mayo de 2018, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que el alguacil de este juzgado notificó a ambas partes mediante diligencia de fechas 13-de diciembre de 2017 y 03 de mayo de 2018 (folio 218).

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo el demandante que adquirió con la ciudadana CARMEN DOLORES SUAREZ GUEVARA, un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre ella construida, de la cual pagó con dinero de su propio peculio tanto el lote de terreno como la casa construida sobre el, tal como se evidencia de documento privado anexado “A” y del titulo de construcción notariado por ante la Notaria público del municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 31 de octubre de 2011, la cual anexó al escrito libelar marcado “B”.
Continuo alegando el demandante que en fecha 09 de abril de 2.014 intentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, una acción mero declarativa de reconocimiento de unión Concubinaria contra la ciudadana CARMEN DOLORES SUAREZ GUEVARA, con el fin de partir el mencionado inmueble por haberlo adquirido con dicha ciudadana, pero la misma fue declarada inadmisible por ser de estado civil casado.
Igualmente alegó que la ciudadana CARMEN DOLORES SUAREZ GUEVARA, aun sabiendo de su estado civil, hizo los documentos de propiedad de dicho inmueble a su nombre, apropiándose del mismo y negándole la parte que le corresponde como comunero.
Solicitó el referido accionante que la comunidad antes señalada sea partida en un 50% para cada uno, de conformidad con los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base del anterior argumento, el actor procedió a demandar a su comunera ciudadana CARMEN DOLORES SUAREZ GUEVARA en partición y liquidación de comunidad, fundamentando su pretensión en los artículos arriba mencionados, y que éste tribunal condene mediante sentencia definitiva y sea fijado el valor del inmueble, el cual en este momento tiene un valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y una vez fijado el mismo, se proceda a la venta y le sea consignado el 50% del precio que resultare de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde conforme a la ley civil adjetiva.
Del mismo modo, solicitó, de conformidad con el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, la representación judicial de la parte demandada, opuso la perención en virtud de considerar que la demanda fue admitida por ante el tribunal de la causa en fecha treinta (30) de octubre de 2015 y que su representada fue citada en fecha 03 de diciembre de 2015, por tal motivo solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil.
Igualmente opuso la inadmisión de la demanda en virtud de que la parte actora no acompaño el documento instrumental de la demanda a que se refieren los artículos 340 y 777 del código de procedimiento civil., que los documentos consignados marcados A y B en ninguno de ellos existe tal comunidad entre el ciudadano Argenis Ramón Chirinos González Y su representada Carmen Dolores Suárez Guevara. Contradijo en toda y cada una de sus partes la pretensión contenida en la demanda

Igualmente opuso la falta de cualidad del demandante parta incoar el presente juicio ya que quiere atribuirse una condición de comunero que no tiene sobre su representada.

Continuó alegando que es falso de toda falsedad que el demandante haya adquirido con su representada un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida y que lo haya pagado con dinero de su propio peculio.
Por otra parte, adujo a favor de su representada que el demandante en ninguno de los documentos (A y B) consignados con el libelo de la demanda consta el estado de concubina entre él y su representada.
Que en los instrumentos (A y B) consignados por la parte actora como lo son: documento privado de fecha 09 de octubre de 2003 y titulo de construcción otorgado por ante la notaría publica del municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 31 de octubre de 2011, no figura el nombre de su representada para tramitar el juicio de partición.
Sigue aduciendo la representación judicial de la parte demandada que desconoce el documento marcado “A”, ya que no consta la propiedad sobre el terreno asiento del inmueble en litigio. Con respecto al instrumento consignado con la letra “B”, este no cumple con lo establecido en los artículos 1915, 1920 y 1924 del Código Civil.
Asimismo expresó que el inmueble del cual él demandante pretende una partición es propiedad de mi representada tal como se demuestran los documentos registrados por ante el registro público del municipio Sucre del estado Sucre en fecha 24 de enero de 2.012 y 19 de marzo de 2.014.
Continúo alegando, que si es cierto que el demandante intentó una pretensión merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra su representada y que la misma fue inadmitida tal como consta de copia certificada consignada marcada “C”.
Señala la representante judicial de la parte demandada que es falso que su representada a sabiendas del estado civil casado del demandante se haya apropiado de los documentos de propiedad del inmueble y se haya burlado de él ante familiares y conocidos, y que lo haya estafado por lo que se reserva las acciones civiles y penales por tal declaración y que por lo tanto no existe tal comunidad.
Asimismo rechaza la comunidad que pretende el demandante y su solicitud que sea partida en un cincuenta por ciento (50%) el inmueble constituido por la casa y el terreno donde esta construido. Igualmente rechaza sea condenada mediante sentencia definitiva y le sea consignado el cincuenta por ciento (50%) del precio al demandante.
Por último, solicitó que la presente pretensión de partición sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y sea condenado en costas la parte demandada.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte accionante a través de su representante judicial, en el particular Primero reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el que adujo se desprende de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda. En el particular segundo promovió y reprodujo en original marcado “C”, titulo supletorio de fecha 15 de Julio de 2011, proveniente del juzgado de lo Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. En el particular tercero promovió y reprodujo facturas marcadas “E”, “F”, “G” y “H” de materiales de construcción de la casa objeto del presente litigio. En el particular cuarto, promovió y reprodujo marcado con la letra “I”, recibo de gas. Por último promovió en el particular quinto las testimoniales de los ciudadanos: GABRIEL JOSE GONZALEZ, ORANGEL JOSE CORDOVA MAZA, ALEXANDER JOSE GARCIA LOPEZ, REINALDO JOSE VILLANUEVA, OMAR JOSE COLON BRUZUAL, JOSE CONCEPCION LEZAMA, FELIPE JOSE PLANCHETT ESPARRAGOZA.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de oposición al escrito de prueba presentado por la parte demandante, declarándose improcedente la oposición planteada por la parte demandante.

La acción contentiva esta relacionada con la partición de la comunidad que presentara el ciudadano Argenis ramón Chirinos González, que según su decir mantuvo con la ciudadana Carmen Dolores Suárez Guevara, y quien adujo en su libelo que adquirió con la ciudadana CARMEN DOLORES SUAREZ GUEVARA, un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre ella construida, de la cual pagó con dinero de su propio peculio tanto el lote de terreno como la casa construida sobre el, para demostrar su pretensión anexó a la demanda documento privado marcado “A” de fecha 09 de octubre de 2003 y titulo de construcción notariado por ante la notaria pública del municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 31 de octubre de 2011, marcado “B”.
Por su parte la demandada en su contestación como defensas opuso la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, la inadmisión de la demanda por considerar que la parte actora no acompaño el documento instrumental de la demanda a que se refieren los artículos 340 y 777 del código de procedimiento civil. Y la falta de cualidad del demandante parta incoar el presente juicio ya que quiere atribuirse una condición de comunero que no tiene sobre su representada.
PUNTO PREVIO
Como punto previo pasa este tribunal a resolver lo alegado por la demandada en sus defensas.
PRIMERO: La apodera judicial de la demandada alego que fue admitida la demanda en fecha treinta (30) de octubre de 2015 y que su representada fue citada en fecha 03 de diciembre de 2015, por tal motivo solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa: que la demanda fue admitida por el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 30 de octubre de 2015, a cargo para el momento de la juez Ingrid Barreto y que consta a los autos diligencia del alguacil del referido tribunal de fecha 04 de diciembre de de 2015, en la cual consignó la citación debidamente cumplida, y como quiera que existe en autos diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, en la cual la apoderada judicial de la demandada solicita el abocamiento del nuevo juez, es por lo que este tribunal considera que la causa estuvo en suspenso por cuanto existe en autos evidencias que hubo nuevo juez en el tribunal y por cuento no hubo despacho en el referido tribunal primero por reposo médico de la primigenia jueza por tal motivo no pudo computarse de los treinta día para la citación del demandado y como quiera que para la fecha de la incorporación de la juez en virtud del vencimiento del reposo médico no se habían transcurrido el lapso establecido en la ley para declarar la perención breve de la instancia y menos un cuando fue citada la parte demandada en tiempo oportuno y no hubo inactividad de las partes en la presente causa por cuanto existen actos realizados por ellos, debe este tribunal desestimar el pedimento de la demandada en cuanto a que se declare la perención breve de la instancia. Así se establece.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO
inadmisión de la demanda por considerar que la parte actora no acompaño el documento instrumental de la demanda a que se refieren los artículos 340 y 777 del código de procedimiento civil

El artículo 340 del código de procedimiento civil establece: “ El libelo de la demanda deberá expresar: Omisiss
6° Los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la demanda.”

Articulo 777 ejusdem
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad los nombres de los condominios y la proporción en la que deben dividirse los bienes.”
Ante tal planteamiento traemos a colación sentencia nro RC.00095 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nro 07-450, en la cual se estableció:
‘Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777 y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo’.
Ante tal situación este tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el demandante conjuntamente anexó a la demanda los siguientes documentos instrumentos marcado con la letra “A” y que riela al folio nro 5 del cuaderno principal un documento privado de fecha 09 de octubre de 2003, el cual este tribunal se permite transcribir:
“ Yo Orangel J Cordova M, venezolano, mayor de edad, casado civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 3.338.213 y de este domicilio: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano (s): GABRIEL JOSE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad nro N° 8.651.547, ambos de este domicilio; un TERRENO de mi propiedad con las siguientes características: 400Mt2 CUATROCIENTOS METROS. El precio de esta venta es por la cantidad de cinco millones (5.000.000), que declaro recibir de manos del comprador (s) en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de la presente escritura, transmito al comprador, dominio y posesión del TERRENO aquí vendido y me someto al saneamiento de ley. Queda igualmente entendido que el mencionado TERRENO, se encuentra libre de todo tipo de gravamen…”

Marcado “B” titulo de construcción otorgado por ante la notaría publica del municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 31 de octubre de 2011, del cual se desprende lo siguiente:
“ Yo, HUMBERTO JOSE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.665.214, de profesión albañil, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que: por cuenta y orden del ciudadano ARGENIS RAMON CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.651.547 y de este domicilio, en el año 2007, en una parcela terreno ubicada en la calle Villa Córdoba, Sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; con un área aproximada de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340 mt2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con Fernando Chópite con una extensión de quince metros lineales (15ml); SUR: Colinda con la calle Villa Córdova con una extensión de dieciocho metros lineales (18ml); ESTE: Colinda con Gladys Da Silva con una extensión de veintiún metros lineales (21 ml); y OESTE: Colinda con Gabriel González con una extensión veinte metros lineales (20ml); le construí una casa de habitación con las siguientes características: Fundaciones de concreto armado, estructura de concreto armando, con paredes de bloques frisados, en acabado fino con pinturas, con pisos de porcelana en todos sus ambientes, techo de concreto armado con tabelones de arcilla, puertas y ventanas de aluminio, baños y cocina con porcelanas, cuya casa tiene las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una cocina, una sala, un comedor, un porche y un estacionamiento para cuatro vehículos la cual tiene un área de construcción de Ciento Cuarenta y Siete metros cuadrados aproximadamente, (147,00 mt2): El capital invertido en la presente construcción incluyendo los materiales y la mano de obra fue la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (. 200.000,00 Bs), los cuales recibí de manos del ciudadano: Argenis Ramón Chirinos González, antes identificado, en su totalidad en dinero en efectivo en moneda de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo ARGENIS RAMÓN CHIRINOS GONZÁLEZ anteriormente identificado, acepto la construcción en todas y cada una de sus partes…”
Marcada con la letra 2C” consignó copias certificadas del expediente Nro 10128, del expediente de acción merodeclarativa de concubinato que solicitara por ante el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito y bancario del primer circuito judicial de el estado Sucre, y de la cual se evidencia que la acción por el propuesta fue declarada inadmisible por el referido tribunal.

Ante tal situación me permito traer a colación sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, Nro RC-000847, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por la magistrada la Magistrada Vilma María Fernández González, en la cual quedó establecido:
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.
Ahora bien, en el sub iudice, el juez de alzada declaró sin lugar la presente acción fundamentándose en que la parte actora no logró demostrar a través de pruebas fehacientes sus argumentos; indicando asimismo que “…mal podía la parte actora intentar probar la existencia de un contrato de la magnitud y naturaleza del que dice haber convenido con la demandada, en documentos consignados en copia fotostática simple que además ni llevan la firma de algún representante de su contraparte…”.
En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por no haber sido acompañado el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar;
Ahora bien, se desprende de la sentencia antes transcrita que el demandado tiene la obligación de consignar el documento fundamental de donde se derive la pretensión invocada de acuerdo a los hechos narrados, o en su defecto hacer uso de lo establecido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que no es mas que indicar el lugar donde se encuentre el documento.
De la revisión de los documentos anexos a la demanda del caso en estudio, se verificó que el actor no consignó alguna documental que acredite que ser condominio de la demandada , ni tampoco se observa la excepción que indica el 434 eisdem, de mencionar la oficina donde se encuentre documento que acredite tal obligación, solo consignó documento privado marcado “A” y riela al folio 5 del cuaderno principal, donde se puede leer que:: Orangel J Cordova M, venezolano, mayor de edad, casado civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 3.338.213, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: Gabriel José González, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad nro N° 8.651.547, ambos de este domicilio; un TERRENO de su propiedad con las siguientes características: 400Mt2 CUATROCIENTOS METROS, no se evidencia con tal documento el carácter de comunero del demandante ni del demandado, y con el documento marcado “B” que es un titulo de construcción y que fue transcrito, tampoco se evidencia que sean condominio el demandante y demandado, menos aún con el documento marcado C, el cual esta basado en una demanda de mercodeclarativa de unión concubinaria que solicitara ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, el cual fue declarado inadmisible, por cuanto el solicitante era casado, trayendo como consecuencia la Inadmisión de la demanda, por el no cumplimiento de los artículos 340 y 434 y 777 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien suscribe que la falta de documento autentico que obligue al demandado a una partición de comunidad, son presupuestos procesales que deben ser revisados por el juez en cualquier estado y grado de la causa, constituyendo ello, los supuestos de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida, y así se declara.
Dada que la presente decisión se fundamenta de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de partición, incoada por el ciudadano Argenis Ramón Chirinos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.547, en principio asistido el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARRACO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.780, posteriormente como apoderado judicial del demandante contra la ciudadana CARMEN DOLORES SUAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.826.073, en principio asistidad por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.596. posteriormente representada por los abogados ELISA VAQUEZ VIZCAINO, DAISY VASQUEZ VIZCAINO Y HECTOR JOSE GOMEZ DELAGDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 29.596, 54.897 y 223.926 respectivamente SEGUNDO: Sin lugar la demanda de PARTICIÓN incoada por el ciudadano Argenis Ramón Chirinos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.547, representado por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARRACO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.780, contra la ciudadana CARMEN DOLORES SUAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.826.073, en principio asistida por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, posteriormente representada por los abogados ELISA VAQUEZ VIZCAINO,DAISY VASQUEZ VIZCAINO Y HECTOR JOSE GOMEZ DELAGDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 29.596, 54.897 y 223.926 respectivamente.
De conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandante.
La Presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

Expediente Nº 19.731.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
Partes: Argenis ramón Chirinos González contra Carmen Dolores Suárez Guevara
Materia: Civil
Motivo: PARTICION.
NM/gt