REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
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Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 20 de abril de 2017, contentiva de la pretensión de INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por el ciudadano WILFREDO JOSE GALANTON GUTIERREZ en su propio nombre y en representación de la “Sucesión Galantón Machado”, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871, contra los ciudadanos RUBEN DARIO JIMENEZ HERNANDEZ y RONALD GONZALEZ GUERRA.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Admitida la pretensión por el Tribunal de la causa por auto de fecha 15 de mayo de 2.017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran a darse por citados al segundo (2do.) día de despacho siguientes a la ultima notificación que de ellos se hiciera, con el objeto de que expusieran los alegatos correspondientes en relación a la presente demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 70). Asimismo, se abrió cuaderno de medidas para proveer sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
Consta al folio 73 diligencia estampada por el alguacil de este Juzgado a través de la cual dejó constancia que se materializó la citación personal de co-demandado ciudadano Ronald González.
En fecha 30 de mayo de 2017, el alguacil adscrito a este despacho suscribió diligencia dando cuenta de la negativa del co-demandado Rubén Dario Jiménez Rodríguez de recibir la compulsa y de firmar el recibo de citación (folio 75).

En fecha 05 de Junio de 2017, este Juzgado dispuso que la secretaria del mismo librara boleta de notificación al co-demandado ciudadano Rubén Dario Jiménez Rodríguez, de acuerdo con la previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 86).
En fecha 09 de Junio de 2017, la secretaria de este despacho judicial dejó expresa en los autos de la negativa del co-demandado de recibir la boleta de notificación que le fue librada (folio 89).
En fecha 12 de Junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto por medio del cual consideró que los actos relativos a su citación personal se hallaban suficientemente cumplidos, haciendo constar que se encontraba a derecho en esta causa desde el día en el cual la secretaria de este Tribunal lo notificó de la declaración del Alguacil alusiva a su negativa de recibir la compulsa y de firmar recibo en señal de ello (folio 92 y 93).
En la oportunidad pertinente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, compareció el co-demandado Ronald González Guerra, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.777, actuando en su propio nombre y representación, y asimismo en representación sin poder del co-demandado Rubén Darío Jiménez, y presentó escrito de contestación a la pretensión de fecha 13 de junio de 2017 (folios 94 al 97).
En fecha 13 de junio de 2017, la parte co-demandada de autos, ciudadano Rubén Darío Jiménez consigno diligencia a través de la cual le confiere al abogado en ejercicio Ronald González Guerra, poder apud acta de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, ratificó la contestación de la demanda por el prenombrado abogado, dándola por reproducida en ese acto (folios 98 y 99), el cual fue impugnado por la parte actora a través de diligencia suscrita de fecha 14 de junio de 2017, en virtud de que el referido poder no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 154 ejusdem (folio 100).
Llegada la oportunidad probatoria, tanto la parte actora como la demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, en fechas 14 y 15 de junio de 2017, respectivamente, (folios 101 al 104 y 171 al 174), promoviendo los que aparecen en las actas procesales y de las cuales se harán referencia en capítulo separado en este fallo.

En fecha 15 de junio de 2017, la parte actora consigno diligencia a través de la cual le confiere al abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, poder apud acta, suficiente en cuanto a derecho se requiere, para que en su nombre y en representación de sus representados, sostenga, reclame y defienda sus derechos e intereses correspondiente a este juicio (folios 175 y 176).
En fecha 19 de junio de 2.017, este Órgano Jurisdiccional providenció los medios probatorios promovidos por las partes litigantes de autos (folios 180 al 182).
En fecha 03 de julio de 2017, compareció el apoderado judicial de uno de los co-demandados, el abogado en ejercicio Ronald González, y mediante diligencia promovió pruebas documentales (folios 210), siendo admitidas por auto de fecha 04 de julio de 2017, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitivas (folios 220).
En fecha 04 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos Velásquez, suscribió diligencia y solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, una prorroga del lapso probatorio en virtud de que a la presente fecha aun quedan pendiente la evacuación de unas pruebas (folio 219).
En fecha 04 de Julio de 2017, se llevó a cabo el acto de designación de experto, a través del cual el apoderado judicial de la parte actora designo al ciudadano Robert Gregorio Vargas, quien acepto el cargo a través de diligencia suscrita por el prenombrado ciudadano, y en vista de la ausencia de la parte querellada de autos, el Tribunal designo al ciudadano Aroldo Penott, y por este Juzgado, al ciudadano Josman Hernández, librándoles las respectivas boletas de notificación con el objeto de que comparecieran a dar su aceptación o excusa al cargo y presten el juramento de Ley (folios 222 al 224).
En fecha 06 de Julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional acordó mediante auto prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, previa solicitud de la parte actora, por un lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, computables a partir de la fecha del referido auto (folio 228).

En fecha 10 de Julio de 2017, este Tribunal ordeno abrir la segunda pieza del expediente en virtud del volumen y para el manejo del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (folio 235): y en esa misma fecha se abrió la segunda pieza mediante auto, dando cumplimiento a lo ordenado en el cuaderno principal (folio 01).
Consta a los folios 02 y 04 diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, de fechas 12 y 18 de julio de 2017, a través de las cuales dejo expresa constancia de haber practicado las notificaciones de los expertos designados en la presente causa, ciudadanos Josman Hernández y Aroldo Penott, quienes comparecieron al Tribunal a dar su aceptación al cargo y prestaron el debido juramento de ley (folio 06 Segunda Pieza).
En fecha 19 de julio de 2017, compareció el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y suscribió diligencia a través de la cual solicitó que se fijara nueva prórroga de evacuación de prueba, en virtud de la dificultad presentada para la practica de la citación del querellado por el Alguacil de este Juzgado, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folio 07).
En fecha 20 de Julio de 2017, este Tribunal acordó nueva prorroga por un lapso de diez (10) días de despacho, solo para evacuar la prueba de experticia, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido evacuar en virtud de hallarse en el tramite de aceptación y juramentación de los expertos, cuya circunstancia constituye una causa no imputable a la parte que ha invocado la necesidad de la prorroga, acordándose de conformidad con lo tiempo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y que los mismos comenzaron a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del aludido auto que lo acordó (folios 14 y 15).
Estando en el lapso procesal para la presentación de los alegatos, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Carlos E. Velásquez, hizo uso de ese derecho y en fecha 10 de Agosto de 2017, presento escrito constantes de doce (12) folios útiles (folios 21 al 32).
En fecha 10 de noviembre de 2017, mediante auto la Juez Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de 10 días de despacho, para que las partes o sus apoderados ejercieran el recurso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándoseles las boletas de notificación correspondientes, quienes se dieron por notificados a través de sus apoderados judiciales en fechas 29-11-2017 y 10-01-2018 respectivamente (folios 37 y 39).
En fecha 10 de enero de 2018, el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, compareció ante el Tribunal y consignó escrito constante de tres (03) folios y dos (02) anexos (folios 41 al 55).
En fecha 11 de enero de 2.018, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de que el Alguacil practico las notificaciones ordenadas, según diligencias estampadas por el prenombrado funcionario judicial (folio 56).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Expuso la parte accionante en el libelo de demanda, que el “Fundo Gamero” ubicado en la carretera Cumaná – Cumanacoa. Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, es una extensión de terreno de doscientos diecinueve hectáreas (219 ha) de terreno y que en el mismo co-existe tres (03) bloques sucesorales, a saber: a) La Sucesión Cova; b) La Sucesión Galantón Machado, y c) La Sucesión de Juliana Galantón, y que a cada bloque sucesoral le corresponde Setenta y Tres coma Diecinueve hectáreas (73,19 ha) de terreno, lo cual se puede evidenciar de los documentos anexos al libelo de la demanda.
Adujo que, en la porción de tierras que posee y ocupa la sucesión Galantón Machado, existe una mina de piedra caliza, y que fue el motivo por el cual los ciudadanos Rubén Darío Jiménez Hernández y Ronald González, acompañados de una turba de personas pertenecientes a los otros dos bloques Sucesorales, en fecha 23 de junio de 2016, se presentaron en su propiedad armados de cuchillos, cadenas, cabillas, palos y piedras, gritando y profiriendo palabras obscenas y con amenazas de muerte a todos los miembros de la Sucesión Galantón Machado, diciendo ser los nuevos propietarios y dueños de las tierras que ocupa la mencionada sucesión, y que ésta la han venido poseyendo por más de noventa (90) años, irrumpiendo de manera violenta a dicha propiedad, desalojando a todos los miembros que se encontraban en dicha propiedad a lo bravucón, utilizando la fuerza física, y como consecuencia de ellos, el terreno que ocupan actualmente estas personas, es el mismo que ocupa la Sucesión Galantón Machado dentro de los linderos y poligonales descritos en el escrito libelar.
Sigue aduciendo, que estos ciudadano desde el momento que se produjo el despojo de sus tierras, instalaron una cantera de trituración y molición de piedra caliza denominada “Inversiones Gamero Cuatro por Cuatro (4 X 4)”, obteniendo así un provecho y utilidad propio, y que dicha empresa no los ha recompensado de forma alguna, y que además estos se encuentran explotando este mineral sin autorización alguna por parte de la sucesión Galantón Machado, generándoles graves daños y perjuicios, así como también, estos viene poseyendo y adueñándose del bien despojado, y como resultado de ello, existe la identidad entre la cosa despojada (del actor-querellante), y de la cosa que posee el demandado-querellado.
En virtud de todo lo expuesto, demandó por Interdicto de Despojo a los ciudadanos Rubén Darío Jiménez Hernández y Ronald González, para que convengan o sean obligados por el Tribunal a restituir al actor las tierras objeto del despojo; se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.), a fin de que, llegado el caso de que se lleva a cabo la entrega de las tierras poseídas y ocupadas por la sucesión Galantón Machado, estos presten el resguardo y garanticen que la entrega se haga de manera pacifica; que los despojantes no incurran en nuevos actos que atenten contra la ocupación y tenencia de la Sucesión Galantón Machado; el pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como también, la indexación de la cantidad estimada.
Finalmente estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), lo que equivale a Ochocientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres con treinta y tres (833.333.33) Unidades Tributarias, y solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el co-demandado Ronald Gonzáles actuando en su propio nombre y en representación sin poder del co-demandado ciudadano Rubén Darío Jiménez, negaron, rechazaron y contradijeron todo los hechos narrados por la parte demandante por cuanto los mismos son falsos de toda falsedad, ya que en la denuncia incoada por el ciudadano Wilfredo Galantón por ante el Ministerio Publico en fecha 14 de junio de 2016 signada con el N° MP272597, señala como invasor al ciudadano Ramón Galantón Cova, co-propietario y representante legal de la Sucesión Donato Galantón y otros.
Asimismo alega, que la información oficial de un inmueble dimana exclusivamente de una institución pública, como lo establece la Sala de Casación Civil y no como pretende el accionante que ostenta una titularidad con base a la manifestación de hecho de un abogado apoderado para lo cual no estaba facultado.
Sigue alegando, que el ciudadano Rubén Jiménez fue puesto en posesión de forma pacifica del Fundo Gamero, en representación legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Gamero 4x4, C.A. y que los datos de registro de la prenombrada sociedad mercantil se encuentran indicados en querella por el representante legal de la Sucesión Galantón Donato y otros, y que la legalidad de dicho documento la traerá a demostrar en la oportunidad del lapso probatorio.
Adicionalmente alegó el co-demandado, que es falsa la inscripción de la porción de terreno que el ciudadano Wilfredo Galantón afirma haber ocupado, en vista de que su causahabiente hipotecó y perdió al termino de un año al ciudadano Pedro Álvarez, quien posteriormente le vende a Donato Galantón, padre de José Ramón Galantón; que de los tres (03) bloques Sucesorales a que hace mención el accionante, le corresponden dos (02) a Andrés Galantón, y la Sucesión Galantón Cova, la cual no es otra que la de Juana Galantón Gutiérrez quien vendió a Pedro Álvarez, y que solo Juliana Galantón se mantuvo para que posteriormente pasan a heredar sus nietos Donato y Andrés Canuto. Andrés Galantón Machado hipotecó su cuartilla y Pedro Álvarez propietario de dos porciones vende a Donato y a Andrés Canuto Galantón, y de esa manera quedaron como propietarios totales del Fundo, y luego sus sucesores ponen en posesión a Inversiones Gamero 4x4, C.A. representada por los co-demandados.
III
DE LA COMPETENCIA.
El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidente, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el inmueble objeto de la acción interdictal está ubicado en la carretera Cumaná – Cumanacoa, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
IV

LA QUERELLA INTERDICTAL

La acción contentiva de un INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por el ciudadano WILFREDO JOSE GALANTON GUTIERREZ en su propio nombre y en representación de la “Sucesión Galantón Machado”, contra los ciudadanos RUBEN DARIO JIMENEZ HERNANDEZ y RONALD GONZALEZ GUERRA, para que le restituyan las tierras objeto del despojo en la carretera Cumaná – Cumanacoa. Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,” ha establecido que, los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.”
El catedrático español Eduardo García de Enterría, ha sostenido que:
“…La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el J. declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...”

La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 236 de fecha 2 de abril de 2003, estableció:
El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases en un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso… Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permita su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.”
La acción interdictal, es una acción posesoria que se establece como una medida cautelar que está destinada a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, por lo que solicita vía jurisdiccional que se le proteja ese derecho a seguir poseyendo el bien que le ha sido despojado, como se presenta en la presente acción..
El Código Civil en su artículo 782 establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Por lo que se instituye los requisitos para la procedencia de el interdicto restitutorio por despojo de la posesión los siguientes:
1.- Debe ser ejercido por el poseedor.
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.
3.- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4.- No se requiere la posesión legítima.
5.- No basta la simple tenencia
6.- Que sea el poseedor el querellante para la época del despojo, y que pruebe su posesión al interponer la acción.
Por lo que he concluir que los requisitos anteriormente enumerados, son los únicos que presumimos sean requeridos para la procedencia de los interdictos de amparo. Por lo tanto, se debe requerir para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, el cual debe exteriorizarse mediante hechos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.
V
FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERDICTAL
Basa el querellante su pretensión en los artículos:
Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil:
“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.

Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Quien sentencia para decidir observa

En el presente caso estamos en presencia de una acción interdictal de despojo, que consiste en obtener la restitución del inmueble del cual señala los accionantes fueron privado.
Para que se configure el despojo, el hecho generador que causa el interdicto se caracteriza, porque el poseedor es aislado de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer en forma los actos posesorios que normalmente ejecutaba. El hecho generador debe caracterizarse tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil por:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad o la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual, y
3.- Que le poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Con la acción interdictal se busca impedir que el poseedor del inmueble sea incomodado en el ejercicio de su derecho, es por ello que la acción busca que la decisión del Tribunal debe estar destinada a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. Por lo que tiene la carga de probar la ocurrencia del despojo.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DEL QUERELLANTE
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, el accionante a través de su apoderado Judicial, consignó escrito en los siguientes términos:

I – Pruebas testimonial. Se ratifica “Justificativo testimonial” que corre inserta a los folios 27 al 30 y promueve las testimoniales de las ciudadanas NILA EUGENIA MACHADO, CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y MARIETTA INES MILANO PEREZ, todas identificadas en el escrito de promoción de pruebas.
Del justificativo se desprende las siguientes testimoniales en base a los siguientes particulares:
1.- Diga el testigo, donde tiene su domicilio personal?
2.- Diga el testigo, si sabe y le consta, donde queda el denominado “Fundo Gamero?.
3.- Diga el testigo, si sabe y le consta, como se encuentra dividido el denominado “Fundo Gamero?.
4.- Diga el testigo, quien tiene la posesión de la tercera parte (1/3) del denominado “Fundo Gamero.?
5.- Diga el testigo, si sabe y le consta, de cuantas hectáreas y cuáles son los linderos de la tercera parte (1/3) del denominado “Fundo Gamero” ocupa la “Sucesión Galantón Machado?
6.- Diga el testigo, si sabe y le consta, desde cuando vienen poseyendo la “Sucesión Galantón Machado la tercera parte (1/3) del denominado “Fundo Gamero”?
7.- Diga el testigo, por los hechos que dice conocer, si la posesión que ejerce la “Sucesión Galantón Machado” durante todos los años mencionados anteriormente, la ha tenido de manera pacífica, permanente, no equivoca, con animus de dueño?
8.- Diga el testigo, por los hechos que dice conocer, si la posesión de la “tercera parte” ocupa y posee poseyendo la “Sucesión Galantón Machado, ha sido objeto de despojo, por parte de quién?
9.- Diga el testigo, si sabe y le consta, en qué fecha fue objeto de despojo la Sucesión Galantón Machado la tercera parte (1/3) del denominado “Fundo Gamero”?
10.- Diga el testigo, una vez ocurrido el despojo, si sabe y le consta, que tipo de instalación se produjo en la posesión de la tercera parte (1/3) del denominado “Fundo Gamero?
11.- Diga el testigo, por los hechos dice conocer, si sabe y le consta, si los ciudadanos Ronald González y/o Rubén Darío Jiménez Hernández, contaron con permiso o autorización alguna por parte del apoderado (Wilfredo Galantón) o de alguna persona de la Sucesión Galantón Machado para ocupar el espacio poseen éstos en el denominado fundo Gamero?
Los testigos indicados en el justificativo declararon por ante el Notario Público de Cumaná, en fecha 18 de abril de 2017, respondiendo cada uno de ellos a las preguntas contenidas en el interrogatorio que me he permitido copiar fielmente las deposiciones de los testigos promovidos, y que posteriormente dos de ellos comparecieron al Tribunal una vez promovidos con la finalidad de ratificar sus declaraciones.

Nila Eugenia Machado

AL PRIMERO: Mi domicilio se encuentra en el Sector Gamero, Carretera Cumaná, Cumanacoa, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
AL SEGUNDO: Si se y me consta, que el Fundo Gamero esta ubicado en el Sector Gamero, Carretera Cumaná, Cumanacoa, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre
AL TERCERO: Si por el conocimiento que del Fundo Gamero tengo se y me consta que dicho Fundo está dividido en tres (03) partes iguales, los cuales han pertenecido a tres (03) hermanos: JULIANA, JUANA y ANDRES GALANTÓN MACHADO, hoy en día representado por la Sucesión Galantón Cova (1-parte), Juliana Galantón de Gutierrez, (2- parte) y una ¡(3-parte) por la Sucesión Galantón Machado.
AL CUARTO: Por el conocimiento que tengo se y me consta que la posesión de la tercera parte del Fundo Gamero ha sido propiedad de la Sucesión Galantón Machado, reconocido siempre por todas las partes antes señaladas y por la comunidad en general.
AL QUINTO: Si se y me consta, que el Fundo Gamero, en su tercera parte consta de setenta y tres coma Diecinueve hectárea (73,19) de una totalidad de Doscientas Diecinueve con Cincuenta y Siete hectárea de terreno y ha sido ocupado por la Sucesión Galantón Machado, desde hace muchos años, y sus linderos son Norte: Con terreno de la Sucesión de Juana Galantón de Gutierrez Sur: Con terreno de la Sucesión d Juliana Galantón de Galantón; Este: con terreno de Pantanillo, y Oeste: Con carretera Nacional Cumaná-Cumanacoa.
AL SEXTO: Sucesión Galantón Machado, posee la tercera parte del Fundo Gamero desde hace noventa (90) años según diagnóstico comunitario, situación que ha sido respetada por todos los integrantes de la Comunidad de Gamero y de las dos terceras partes que conforman el Fundo Gamero.
AL SÉPTIMO; Si doy fe que la ocupación y posesión ejercida por la Sucesión Galantón Machado, durante todos los años mencionados ha sido de manera pacífica, sin conflictos algunos, con reconocimiento de todas las otras sucesiones.
AL OCTAVO: Si por el conocimiento que el Fundo Gamero tengo se y me consta que ciertamente la tercera parte del Fundo Gamero fue objeto de despojo, de manera violenta ya que llegaron al lugar rompiendo los candados del portón y sacando a golpes y maltratos verbales a dos vigilantes, que cuidaban la tercera parte del Fundo Gamero, generado por un grupo de personas se hizo acompañar el señor Ruben (sic) Jimenez (sic) y Ronald Gonzalez (sic) Guerra, con personas pertenecientes a la sucesión Galantón Cova, quienes con aires de grandeza se presentaron diciendo que eran los nuevos dueños del Fundo Gamero.
AL NOVENO: Si se y me consta que el objeto del despojo fue realizado el día Veintitres (23) de Junio del año 2016, exactamente a las ocho (08) de la mañana, los cuales se presentaron en el referido fundo con piedras, palos, cabillas, cuchillos, estas personas mencionadas anteriormente acompañadas con miembros de la sucesión Galantón Cova, profiriendo palabra obscenas y con actitudes amenazantes y golpeando a los integrantes de la familia Galantón Macahdo, y todo esto lo evidencie y puedo dar fe ya que vivo al lado del referido lugar.
AL DÉCIMO: Si se y me consta que una vez ocurrido el despojo inmediatamente procedieron ha instalar camiones tipo volteo, payloder, vigilantes nuevos con maquinas pesadas, plantas de luz y sin permiso de nadie, ni siquiera del Concejo Comunal de la Comunidad de Gamero, comenzaron a picar o triturar piedras ya contenidas y con venta al público sacando diariamente gandolas con el referido material de piedra.
AL DÉCIMO PRIMERO: Si se y me consta que los Ciudadanos Ruben (sic) Dario Jimenez (sic) y Ronald González Guerra, no contaron con ningún permiso ni autorización de ningún miembro de la Sucesión Galantón Machado, ya que ellos entraron de manera violenta al lugar y realizaron el despojo quitando la ocupación y posección (sic) ejercida por la Sucesión Galanton Machado desde hace noventa (90) años, atacándoles con golpes y palabras obscenas, conflicto este tuvieron que que (sic) evitar estos últimos para evitar un derramamiento de sangre, por lo que decidieron resolver este problema de despojo por la via (sic)legal.

Carmen Josefina Peña Tineo

AL PRIMERO: Mi domicilio se encuentra en el Sector Gamero, Carretera Cumaná, Cumanacoa, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
AL SEGUNDO: Si se y me consta, que el Fundo Gamero esta ubicado en el Sector Gamero, Carretera Cumaná, Cumanacoa, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre
AL TERCERO: Si por el conocimiento que del Fundo Gamero tengo se (sic) y me consta que dicho Fundo está dividido en tres (03) partes iguales, los cuales han pertenecido a tres (03) hermanos: JULIANA, JUANA y ANDRES GALANTÓN MACHADO, hoy en día representado por la Sucesión Galantón Cova (1-parte), Juliana Galantón de Gutierrez (sic), (2- parte) y una ¡(3-parte) por la Sucesión Galantón Machado.

AL CUARTO: Por el conocimiento que tengo se y me consta que la posesión de la tercera parte del Fundo Gamero ha sido propiedad de la Sucesión Galantón Machado, reconocido siempre por todas las partes antes señaladas y por la comunidad en general.
AL QUINTO: Si se y me consta, que la tercera parte del Fundo Gamero consta de setenta y tres, (73) y ha sido ocupado por la Sucesión Galantón Machado, desde hace muchos años, y sus linderos son Norte: Con terreno de la Sucesión de Juana Galantón de Gutierrez Sur: Con terreno de la Sucesión Juliana Galantón de Galantón; Este: con terreno de Pantanillo, y Oeste: Con carretera Nacional Cumaná-Cumanacoa.
AL SEXTO: Sucesión Galantón Machado, posee la tercera parte del Fundo Gamero desde hace noventa (90) años según diagnóstico comunitario, situación que ha sido respetrada (sic) por todos los integrantes de la Comunidad de Gamero y de la (sic) dos terceras partes que conforman el Fundo Gamero.
AL SÉPTIMO; Si doy fe que la ocupación y posesión ejercida por la Sucesión Galantón Machado, durante todos los años mencionados ha sido de manera pacífica, sin conflictos algunos, con reconocimiento de todas las otras sucesiones.
AL OCTAVO: Si por el conocimiento que del Fundo Gamero tengo se y me consta que ciertamente la tercera parte del Fundo Gamero fue objeto de despojo, de manera violenta ya que llegaron al lugar rompiendo los candados del portón y sacando a golpes y maltratos verbales a dos vigilantes, que cuidaban la tercera parte del Fundo Gamero, generado por un grupo de personas se hizo acompañar el señor Ruben Jimenez (sic) y Ronald Gonzalez (sic) Guerra, con personas pertenecientes a la sucesión Galantón Cova, quienes con aires de grandeza se presentaron diciendo que eran los nuevos dueños del Fundo Gamero.
AL NOVENO: Si se y me consta que el objeto del despojo fue realizado el día Veintitres (23) de Junio del año 2016, exactamente a las ocho (08) de la mañana, los cuales se presentaron en el referido fundo con piedras, palos, cabillas, cuchillos, estas personas mencionadas anteriormente acompañadas con miembros de la sucesión Galanton Cova, profiriendo palabra obscenas y con actitudes amenazantes y golpeando a los integrantes de la familia Galanton Macahdo, y todo esto lo evidencie y puedo dar fe ya que vivo al lado del referido lugar.
AL DECIMO: Si se y me consta que una vez ocurrido el despojo inmediatamente procedieron ha (sic) instalar camiones tipo volteo, payloder, vigilantes nuevos con maquinas pesadas, plantas de luz y sin permiso de nadie, ni siquiera del Concejo Comunal de la Comunidad de Gamero, comenzaron a picar o triturar piedras ya contenidas y con venta al publico sacando diariamente gandolas con el referido material de piedra.

AL DECIMO PRIMERO: Si se y me consta que los Ciudadanos Ruben Jimenez (sic) y Ronald Gonzalez (sic) Guerra, no contaron con ningún permiso ni autorización de ningún miembro de la Sucesión Galantón Machado, ya que ellos entraron de manera violenta al lugar y realizaron el despojo quitando la ocupación y posección (sic) ejercida por la Sucesión Galanton Machado desde hace noventa (90) años, atacándoles con golpes y palabras obscenas, conflicto este tuvieron que que (sic) evitar estos últimos para evitar un derramamiento de sangre, por lo que decidieron resolver este problema de despojo por la via (sic) legal.

Marietta Inés Milano Pérez

AL PRIMERO: Mi domicilio se encuentra en el Sector Gamero, Carretera Cumaná, Cumanacoa, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
AL SEGUNDO: Si se y me consta, que el Fundo Gamero esta ubicado en el Sector Gamero, Carretera Cumaná, Cumanacoa, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre
AL TERCERO: Si por el conocimiento que del Fundo Gamero tengo se y me consta que dicho Fundo está dividido en tres (03) partes iguales, los cuales han pertenecido a tres (03) hermanos: JULIANA, JUANA y ANDRES GALANTÓN MACHADO, hoy en día representado por la Sucesión Galantón Cova (1-parte), Juliana Galantón de Gutierrez, (sic)(2- parte) y una ¡(3-parte) por la Sucesión Galantón Machado.
AL CUARTO: Por el conocimiento que tengo se y me consta que la posesión de la tercera parte del Fundo Gamero ha sido propiedad de la Sucesión Galantón Machado, reconocido siempre por todas las partes antes señaladas y por la comunidad en general.
AL QUINTO: Si se y me consta, que el Fundo Gamero, tiene una extensión de Doscientas Diecinueve con Cincuenta y Siete Hectárea (219,57) y cada una le corresponde setenta y tres (73) hectárea y sus linderos son Norte: Con terreno de la Sucesión de Juana Galantón de Gutierrez Sur: Con terreno de la Sucesión Juliana Galantón de Galantón; Este: con terreno de Pantanillo, y Oeste: Con carretera Nacional Cumaná-Cumanacoa.
AL SEXTO: La Sucesión Galantón Machado, posee la tercera parte del Fundo Gamero desde hace noventa (90) años según diagnóstico comunitario, situación que ha sido respetrada (sic) por todos los integrantes de la Comunidad de Gamero y de las dos terceras partes que conforman el Fundo Gamero.
AL SÉPTIMO; Si doy fe que la ocupación y posesión ejercida por la Sucesión Galantón Machado, durante todos los años mencionados ha sido de manera pacífica, sin conflictos algunos, con reconocimiento de todas las otras sucesiones.
AL OCTAVO: Si por el conocimiento que el Fundo Gamero tengo se y me consta que ciertamente la tercera parte del Fundo Gamero fue objeto de despojo, de manera violenta ya que llegaron al lugar rompiendo los candados del portón y sacando a golpes y maltratos verbales a dos vigilantes, que cuidaban la tercera parte del Fundo Gamero, generado por un grupo de personas se hizo acompañar el señor Ruben Jimenez (sic) y Ronald Gonzalez (sic) Guerra, con personas pertenecientes a la sucesión Galanton Cova, quienes con aires de grandeza se presentaron diciendo que eran los nuevos dueños del Fundo Gamero.
AL NOVENO: Si se y me consta que el objeto del despojo fue realizado el día Veintitres (23) de Junio del año 2016, exactamente a las ocho (08) de la mañana, los cuales se presentaron en el referido fundo con piedras, palos, cabillas, cuchillos, estas personas mencionadas anteriormente acompañadas con miembros de la sucesión Galantón Cova, profiriendo palabra obscenas y con actitudes amenazantes y golpeando a los integrantes de la familia Galanton Machado, y todo esto lo evidencie y puedo dar fe ya que vivo al lado del referido lugar.
AL DECIMO: Si se y me consta que una vez ocurrido el despojo inmediatamente procedieron ha instalar camiones tipo volteo, payloder, vigilantes nuevos con maquinas pesadas, plantas de luz y sin permiso de nadie, ni siquiera del Concejo Comunal de la Comunidad de Gamero, comenzaron a picar o triturar piedras ya contenidas y con venta al público sacando diariamente gandolas con el referido material de piedra.
AL DECIMO PRIMERO: Si se y me consta que los Ciudadanos Ruben Dario Jimenez (sic) y Ronald Gonzalez (sic) Guerra, no contaron con ningún permiso ni autorización de ningún miembro de la Sucesión Galanton Machado, ya que ellos entraron de manera violenta al lugar y realizaron el despojo quitando la ocupación y posección (sic) ejercida por la Sucesión Galanton Machado desde hace noventa (90) años, atacándoles con golpes y palabras obscenas, conflicto este tuvieron que que (sic) evitar estos últimos para evitar un derramamiento de sangre, por lo que decidieron resolver este problema de despojo por la via (sic) legal.

En la oportunidad de ratificar sus testimoniales, comparecieron:

MARIETTA INES MILANO PEREZ
Al ser interrogada declaró:

PRIMERA: Diga la testigo, donde tiene fijado su domicilio principal? CONTESTO: Mi domicilio principal esta fijado en el Sector Gamero, carretera Nacional Cumaná-cumanacoa, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, del Estado Sucre.
SEGUNDA: Diga la testigo, cuanto tiempo lleva viviendo en la comunidad de Gamero? CONTESTO: En la comunidad de Gamero tengo viviendo diez años. TERCERA: Diga la testigo, si conoce el fundo Gamero y como se divide? CONTESTO: Si conozco el fundo Gamero y tengo entendido que se divide en tres lotes de terreno. CUARTA: Diga la testigo, por los hechos dice conocer cuanto tiempo lleva ocupando la sucesión Galanton Machado la tercera parte del fundo Gamero? CONTESTO: Por lo que he escuchado, de los habitantes viejos de la comunidad llevan mas de ochenta años habitando el fundo Gamero. QUINTA: Diga la testigo, si sabe cuales son los linderos de la tercera parte del fundo Gamero que posee la sucesion Galanton Machado ? CONTESTO: Los linderos mas o menos los se, pero por lo que se comenta, lindera por el norte la sucesión Juana Galanton, por el sur la señora juliana Galanton, por el este Pantanillo y por el oeste carretera Nacional Cumaná-Cumanacoa. SEXTA: Diga la testigo, por los hechos dice conocer, si la sucesión Galanton Machado fue despojada de su fundo por parte de quien y en que fecha? COTESTO: Si, conozco durante los hechos que se produjo el despojo señalan a los señores Rubén Jiménez, Ronald Gonzalez y el señor José Ramón Galanton, en fecha 23 de Junio del 2016. SEPTIMA: Diga la testigo, si antes de que se produjera el despojo, como era la posesión del fundo por parte de la sucesión Galanton Machado? CONTESTO: antes de producirse el despojo la posesión del fundo se mantenía pacifica inequívoca, respetando las familias. OCTAVA: Diga la testigo, como ocurrieron los hechos el 23 de Junio de 2016, fecha cuando se produjo el despojo, quienes se encontraban presentes? CONTESTO: Ese día vi entrar un autobús hacia el fundo y escuché unos gritos, discusiones y se produjo el despojo por los señores José Ramón Galanton, Rubén Jiménez y Ronald Gonzalez. NOVENA: Diga la testigo, una vez ocurrido el despojo que tipo de instalación se produjo en la tercera parte del fundo Gamero poseia la sucesión Galanton Machado? CONTESTO: Se instalaron maquinarias para picar piedra, pailoader, retrocavadoras, camiones, volquetas grandes. DECIMA: Diga la testigo, si sabe como se llama la empresa que actualmente explota la tercera parte del fundo Gamero, poseia la sucesión Galanton Machado? CONTESTO: Si, se que se llama inversiones Gamero 4x4. Cesaron las preguntas. A continuación el abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ GUERRA, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, cuales fueron las razones para ella estar presente a las puertas de la cantera y narrar los hechos supuestos del despojo ocurrido? CONTESTO: ese día 23 de Junio me encontraba a las ocho y media en la parada que está justamente a las entradas del denominado fundo Gamero, ya que me dirigía a la clínica a llevar a mi hija. SEGUNDA: Diga la testigo, de la parada de donde usted dice estar ubicada hay mas de 500 metros, de ella a la puerta de la cantera, como pudo usted escuchar y ver a las personas que menciona despojar el fundo, tal como lo refiere en su declaración de justificativo de testigos en la novena pregunta?. A continuación se puso a la vista de la testigo el justificativo de testigo que cursa a los folios 28 al 30, concretamente la novena respuesta CONTESTO: En ese momento entro un autobús hacia las puertas del fundo Gamero con varias personas y empezaron discusiones violentas y me acerque, en ese preciso momento estaba un grupo de personas rompiendo candados, entre esas personas estaban los señores Ruben Jimenez, (sic) José Ramon Galanton y Ronald Gonzalez, donde manifestaron que ellos eran los nuevos dueños, luego se apersonó grupos familiares de la sucesion Galanton Machado en representación del señor Wilfredo Galanton y de manera muy pacifica dijo que el iba a llevar el caso a términos legales. TERCERA: Diga la testigo, si ella caminó los 500 metros desde la parada a la entrada de la cantera donde sucedieron los hechos que ella narra con su niña en brazos que llevaba al hospital? CONTESTO: Si, caminé no hasta las puertas del fundo pero si hasta una cancha de basquet donde observe todo. CUARTA: Diga la testigo, cuantos metros hay de la cancha a la puerta de la cantera aproximadamente? CONTESTO: Bueno usted me va a disculpar pero yo no soy tipógrafo para saber la distancia que hay entre la cancha de basquet y las puertas de la cantera. QUINTA: Diga la testigo, si no es topógrafo como dice o señala con precisión la cantidad de metros generales del fundo Gamero y la cantidad de metros de la supuesta porción de la sucesión Galanton Machado en el justificativo de testigos que riela inserto en el expediente? A continuación se puso a la vista de la testigo el justificativo de testigo que cursa a los folios 28 al 30, concretamente la quinta respuesta. CONTESTO: Por lo que comentan y cuentan los viejos de Gamero, ese fundo corresponde a una extensión de 219 hectareas y que se dividieron en tres porciones iguales de 73 metros, es decir en lotes por partes iguales a cada una de las sucesiones. SEXTA: Diga la testigo, puede mencionar cuales son esos viejos de Gamero, nombres de alguno de ellos que le dijo con tanta precisión las medidas en su declaración ? CONTESTO: Yo en lo particular converso con todos los señores mayores de la localidad, no soy detective para interrogarlos, para que me den precisiones de esas hectáreas de terreno, solo repito como los pericos. SEPTIMA: Diga la testigo, si usted repite como los pericos, cual fue la motivación de usted caminar mas de 500 metros aproximadamente y narrar los hechos supuestos de despojo?. CONTESTO: Me motivé a caminar hasta donde estaba sucediendo el despojo porque la localidad de Gamero es una zona tranquila que no se ve ningún hecho violento, ningún tipo de pelea, por eso fue que me dirigí al lugar. OCTAVA: Diga la testigo, como usted desde la parada pudo ver la entrada de la cantera y que en ella sucedió un hecho violento cuando desde la parada hay un talud o cerro que da acceso a una hondonada donde pasa una quebrada, mas la vegetación existente muy tupida que es imposible visualizar la entrada, como pudo usted darse cuenta de los hechos que narra? CONTESTO: Como bien mencione vi entrar un autobús con muchas personas dirigirse hasta allá y en medio de los gritos caminé hasta la cancha de basquet donde observe los hechos suscitados. NOVENA: Diga la testigo, usted tuvo la capacidad de escuchar a mas de 500 metros los gritos de las personas que iban en un autobús, o pasaron gritando por la parada, lo que llamo su curiosidad? CONTESTO: Para mi fue raro ver pasar un autobús hacia allá porque esa no es la via principal, y como es una localidad tranquila se escuchaba los gritos, por eso me dirigí a observar el porque. DECIMA: Diga la testigo, usted dice haber llegado a las ocho y media a la parada y vio pasar el autobús y en su justificativo de testigo manifiesta a la novena pregunta, exactamente a las ocho de la mañana sucedieron los hechos, a que hora usted vio pasar el autobús, como pudo darse cuenta y caminar tan largo trecho con una niña en los brazos? A continuación se puso a la vista de la testigo el justificativo de testigo que cursa a los folios 28 al 30, concretamente la novena respuesta. CONTESTO: Mi casa queda muy cerca del fundo, y camine con mi niña en brazos, cruzando carretera porque queda en una orilla de carretera, observe pasar el bus como bien lo dije a las ocho de la mañana, porque en Gamero el transporte es muy pesado y hay que estar temprano para tomar el bus.Cesaron las repreguntas. Es todo…”

NILA EUGENIA MACHADO
Al ser interrogada declaró:

PRIMERA: Diga la testigo, donde tiene fijado su domicilio principal? CONTESTO: En el sector Gamero, Via Cumaná-cumanacoa, Parroquia Santa Ines del Municipio Sucre, del Estado Sucre. SEGUNDA: Diga la testigo, cuanto tiempo lleva viviendo en la comunidad de Gamero ? CONTESTO: Toda la vida, porque actualmente tengo 44 años y nací en esa comunidad y he vivido toda la vida allí. TERCERA: Diga la testigo, si conoce el fundo Gamero y como se divide ? CONTESTO: Si lo conozco, y en cuanto tengo entendido porque he vivido siempre allí eso se divide en tres partes, y de acuerdo a lo que conozco, y lo que decían los viejos de antes eso le correspondia a tres hermanos, Juana, Juliana y Andrés, y actualmente entonces le corresponde a la Sucesión Galanton Cova, Galanton Machado y Galantón Galantón, descendientes de aquellos, y los tres bloques se han respetado sus porciones de terreno. CUARTA: Diga la testigo, por los hechos dice conocer cuanto tiempo lleva ocupando la sucesión Galanton Machado la tercera parte del fundo Gamero ? CONTESTO: Desde hace como noventa y pico de años, no puedo decir con exactitud porque a penas tengo 44 años, porque esa parte del centro del fundo es la que les corresponde a la sucesion Galanton Machado y desde ese tiempo, tanto la sucesion Galanton Cova como la sucesion Galanton Galanton asi lo han respetado. QUINTA: Diga la testigo, si sabe cuales son los linderos de la tercera parte del fundo Gamero que posee la sucesión Galanton Machado? CONTESTO: Si, si estamos por el norte colinda con la señora Juana, por el sur con la sucesion Juliana, por el este con la comunidad de pantanillo, y por el oeste con la carretera nacional Cumaná-Cumanacoa. SEXTA: Diga la testigo, por los hechos dice conocer si la sucesion Galanton Machado fue despojada de su fundo, por parte de quien y en que fecha ? COTESTO: Si fue despojada, en ese momento yo me encontraba en mi casa y sentí la algarabia mi casa queda al lado de la empresa Canteras de Oriente y Sali y alli es cuando veo que estaba el señor Ronald y estuvo el señor Jose Ramón también con un grupo de familiares de la sucesión Galanton Cova, llegaron en un autobús y estaba presente el señor Ruben Jimenez, hubo discusiones y entraron arbitrariamente, rompieron candados, sacaron a los vigilantes que cuidaban eso, y se fueron a los golpes cuando llegaron los integrantes de la Sucesion Galanton Machado, estaban todos alterados, sacaron palos, se decían groserías, yo vi cuando sacaron al señor Wilfredo Galanton a empujones y ratificaban que ellos eran los dueños de esa porción de terreno. El señor Ronald amedrento a los que estaban alli diciendo que iba a meter el ejército porque ellos eran los nuevos dueños. Eso fue exactamente el dia 23 de Junio del año pasado, cuando sucedió ese despojo. SEPTIMA: Diga la testigo, si antes de que se produjera el despojo como era la posesión del fundo por parte de la sucesion Galanton Machado ? CONTESTO: Eso era un lugar tranquilo, sin ningún tipo de algarabia hasta la fecha del 23 de Junio del 2016 cuando se ha venido presentando ese conflicto entre las dos sucesiones, eso antes no había pasado en la comunidad con esas familias. OCTAVA: Diga la testigo, una vez ocurrido el despojo que tipo de instalación se produjo en la tercera parte del fundo Gamero que poseía la sucesión Galanton Machado? CONTESTO: Allí se instaló una empresa de nombre inversiones Gamero 4x4 trajeron maquinas, pailoader, camiones, están explotando la piedra caliza y tienen venta al publico y tengo entendido que la empresa es propiedad del señor Ronald y el señor Ruben Jimenez y los estan acompañando los integrantes de la sucesión Galanton Cova. Cesaron las preguntas. A continuación el abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ GUERRA, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, que tiempo de servicio tiene prestandole al Ministerio de Educación? CONTESTO: Estoy desde el año 2007, tengo diez años y seis meses aproximadamente. SEGUNDA: Diga la testigo, si para el momento que sucedieron los hechos del despojo estuvo trabajando en el colegio donde esta adscrita en horario de la mañana? CONTESTO: No, no trabaje esa mañana estuve en mi casa, recuerdo que a mi cuñado le dio una ACV y en ese momento yo estaba allí. TERCERA: Diga la testigo, a que hora ingresa usted regularmente al colegio y donde se ubica el colegio? CONTESTO: Regularmente tengo doble turno, hay dias que trabajo de siete a tres de la tarde y hay otros dias que trabajo de una a cinco y cuarenta de la tarde y el colegio donde trabajo se encuentra ubicado en la avenida Carupano, sector Caiguire. CUARTA: Diga la testigo, si solicitó permiso al colegio o dejó constancia de su no comparecencia al mismo cuando sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: No tuve que solicitar permiso porque ese día tenia mi mañana libre y estaba en mi casa. QUINTA: Diga la testigo, si su vivienda esta construida sobre el fundo Gamero? CONTESTO: Claro que si, esta dentro de esa parte, mi casa esta cerca de una quebrada a cincuenta metros de la misma. SEXTA: Diga la testigo, por ese conocimiento del fundo Gamero sobre que terrenos esta construida su vivienda, a que grupo sucesoral pertenece, ya que como ella manifestó vive al borde de la empresa? CONTESTO: Vivo al lado de la empresa, pero nos divide la quebrada, mi casa queda en un cerro, y esa casa esta dentro del terreno de la sucesion Galanton Machado, alli la gente construyó así, solicitando autorización a las sucesiones respectivas. En mi caso yo se la solicite a la sucesion Galanton Machado. SEPTIMA: Diga la testigo, según el justificativo de testigo, usted dice que la empresa ocupa el tercio que le pertenece a la sucesión Galanton Machado y su vivienda esta fuera de la empresa, como le consta que ese terreno donde usted construyó es de la sucesion Galanton Machado?. A continuación se puso a la vista de la testigo el justificativo de testigo que cursa a los folios 28 al 30, concretamente la quinta respuesta CONTESTO: Yo no puedo demostrar con documentos, simplemente me estoy guiando por lo que siempre han mantenido los representantes de las sucesiones, y el que ha construido le ha solicitado la autorización a la sucesión que corresponda, allí nadie va a construir sin consentimiento, y así se fue formando la comunidad.OCTAVA: Diga la testigo, si forma parte de la sucesion Galanton Machado, si es co-propietaria? CONTESTO: No formo parte, no soy familia. Es una descendencia que se fue regando en la comunidad, no tengo parentesco directo con la sucesion Galanton Machado, indirectamente si porque se unen unos con unos y unos con otros. NOVENA: Diga la testigo, a quien le pidió autorización usted para construir sobre el fundo Gamero, sabiendo con exactitud como así lo ha expresado conocer muy bien el tercio que supuestamente le pertenece u ocupa la sucesión Galanton Machado? CONTESTO: La autorización se la solicité al señor Wilfredo Galanton, como lo hicieron otras personas que construyeron allí, quienes también solicitaron autorización a la sucesion Galanton Cova y así se fue formando la comunidad como lo dije. DECIMA: Diga la testigo, en esos tiempos de tranquilidad que dice la testigo haber presenciado la empresa que explotó la piedra caliza perteneció al ciudadano Enrique Larralde Mendoza y si este es socio de la empresa que supuestamente inició actividades en Junio del 2016? CONTESTO: Tengo conocimiento que desde hace aproximadamente de diez a quince años ha estado allí, a permanecido en esa tercera parte, no puedo asegurarle que actualmente pertenezca o sea socio de la empresa que está en estos momentos allí, porque no tengo documentos, no tengo conocimiento de eso, pero si se que el señor Ronald y el señor Ruben Jimenez son los socios de la empresa que esta allí ahorita porque así lo han manifestado en reuniones que han hecho en la comunidad. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si durante esos quince años Enrique Larralde ha estado en posesión del fundo con su empresa, donde se encontraba su personal de vigilancia y empleados del mismo para el momento en que sucedió el despojo ? CONTESTO: Si, para ese momento del despojo tengo entendido que el señor Enrique Larralde tenia su empresa alli con un contrato, estaba instalado en esa empresa, y tenia a unos vigilantes y ellos, el señor Ronald y el señor Ruben Jimenez con los integrantes de la sucesion Galanton Cova llegaron y sacaron a esos vigilantes de allí, procediendo a echarle gas oil a la casilla de vigilancia para que no se instalaran los vigilantes del señor Larralde allí. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Analizadas las testimoniales de los testigos MARIETTA INES MILANO PEREZ y NILA EUGENIA MACHADO, quienes en la oportunidad de ratificar sus declaraciones que consta en el justificativo de testigo que trago a los autos el querellante, quien sentencia observa la contradicción entre ellas cuando al ser preguntada la testigo MARIETTA INES MILANO PEREZ a las preguntas SEXTA: Diga la testigo, por los hechos dice conocer, si la sucesión Galanton Machado fue despojada de su fundo por parte de quien y en que fecha? COTESTO: Si, conozco durante los hechos que se produjo el despojo señalan a los señores Rubén Jiménez, Ronald Gonzalez y el señor José Ramón Galanton, en fecha 23 de Junio del 2016, y DECIMA: Diga la testigo, si sabe como se llama la empresa que actualmente explota la tercera parte del fundo Gamero, poseia la sucesión Galanton Machado? CONTESTO: Si, se que se llama inversiones Gamero 4x4. En la oportunidad de ser interrogada la testigo NILA EUGENIA MACHADO, en la pregunta SEXTA: Diga la testigo, por los hechos dice conocer si la sucesion Galanton Machado fue despojada de su fundo, por parte de quien y en que fecha ? COTESTO: Si fue despojada, en ese momento yo me encontraba en mi casa y sentí la algarabia mi casa queda al lado de la empresa Canteras de Oriente y Sali y alli es cuando veo que estaba el señor Ronald y estuvo el señor Jose Ramón también con un grupo de familiares de la sucesión Galanton Cova, llegaron en un autobús y estaba presente el señor Ruben Jimenez, hubo discusiones y entraron arbitrariamente, rompieron candados, sacaron a los vigilantes que cuidaban eso, y se fueron a los golpes cuando llegaron los integrantes de la Sucesion Galanton Machado, estaban todos alterados, sacaron palos, se decían groserías, yo vi cuando sacaron al señor Wilfredo Galanton a empujones y ratificaban que ellos eran los dueños de esa porción de terreno. El señor Ronald amedrento a los que estaban alli diciendo que iba a meter el ejército porque ellos eran los nuevos dueños. Eso fue exactamente el dia 23 de Junio del año pasado, cuando sucedió ese despojo. A las repreguntas:
DECIMA: Diga la testigo, en esos tiempos de tranquilidad que dice la testigo haber presenciado la empresa que explotó la piedra caliza perteneció al ciudadano Enrique Larralde Mendoza y si este es socio de la empresa que supuestamente inició actividades en Junio del 2016? CONTESTO: Tengo conocimiento que desde hace aproximadamente de diez a quince años ha estado allí, a (sic) permanecido en esa tercera parte, no puedo asegurarle que actualmente pertenezca o sea socio de la empresa que está en estos momentos allí, porque no tengo documentos, no tengo conocimiento de eso, pero si se que el señor Ronald y el señor Ruben Jimenez son los socios de la empresa que esta allí ahorita porque así lo han manifestado en reuniones que han hecho en la comunidad. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si durante esos quince años Enrique Larralde ha estado en posesión del fundo con su empresa, donde se encontraba su personal de vigilancia y empleados del mismo para el momento en que sucedió el despojo ? CONTESTO: Si, para ese momento del despojo tengo entendido que el señor Enrique Larralde tenia su empresa alli con un contrato, estaba instalado en esa empresa, y tenia a unos vigilantes y ellos, el señor Ronald y el señor Ruben Jimenez con los integrantes de la sucesion Galanton Cova llegaron y sacaron a esos vigilantes de allí, procediendo a echarle gas oil a la casilla de vigilancia para que no se instalaran los vigilantes del señor Larralde allí.
De esta declaraciones se aprecia la contradicción entre los testigos MARIETTA INES MILANO PEREZ y NILA EUGENIA MACHADO, por cuanto lo dicho por esta última, en afirmar DECIMA: Diga la testigo, en esos tiempos de tranquilidad que dice la testigo haber presenciado la empresa que explotó la piedra caliza perteneció al ciudadano Enrique Larralde Mendoza y si este es socio de la empresa que supuestamente inició actividades en Junio del 2016? CONTESTO: Tengo conocimiento que desde hace aproximadamente de diez a quince años ha estado allí, a permanecido en esa tercera parte. Y al contestar la pregunta DECIMA PRIMERA: respondió: “Diga la testigo, si durante esos quince años Enrique Larralde ha estado en posesión del fundo con su empresa, donde se encontraba su personal de vigilancia y empleados del mismo para el momento en que sucedió el despojo ? CONTESTO: Si, para ese momento del despojo tengo entendido que el señor Enrique Larralde tenia su empresa allí.
Por lo que se evidencia que los querellantes no tenían la posesión del inmueble que indica que les fue desposeído por lo cual, la sentenciadora no aprecia sus testimonios, por desvirtuar la acción intentada, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II.- Posiciones Juradas. Solicitan que los ciudadanos RUBEN DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ y RONALD GONZALEZ GUERRA, identificados en los autos, para que absuelvan las posiciones juradas, obligándose el promovente a absolverlas recíprocamente. Admitiéndose y fijándose la oportunidad para que los ciudadanos RUBEN DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ y RONALD GONZALEZ GUERRA, con el objeto de que depongan de las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte querellante, e igualmente para éste último las absuelvas.
Al admitirse la prueba promovida, el Tribuna la admitió en estos términos:
“En cuanto a las posiciones juradas este Tribunal la admite y en consecuencia fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) y once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), a fin de comparezcan los querellados RUBEN DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ Y RONALD GONZALEZ GUERRA, en ese orden, con el objeto de que depongan en esta causa acerca de las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte contraria, y así mismo, se fija las once y treinta minutos del indicado quinto día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia del actor WILFREDO JOSE GALANTON GUTIERREZ, con el objeto de que las absuelva igualmente, cuyo lazo comenzará a discurrir una vez conste en autos la citación de la parte querellada de autos.”

Consta en el folio 192 la citación del ciudadano RONALD GONZALEZ GUERRA, para absolver las posiciones juradas.
Consta en el folio 230 el Acta levantada por el Tribunal en fecha 07 de julio de 2017, y siendo las 11:30 am, consideró el Tribunal la fecha y a la hora fijada para que el ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ, absolviera las posiciones juradas, el querellante promovente de la prueba no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial con la finalidad de formular las respectivas posiciones.
Consta en el folio 230 el Acta levantada por el Tribunal en fecha 07 de julio de 2017, y siendo las 11:30 am, consideró el Tribunal la fecha y a la hora fijada para que tenga lugar el acto de POSICIONES JURADAS para ser absueltas por el querellante WILFREDO JOSE GALANTON, no compareciendo, procediendo el querellado a estampar las posesiones.
Observa quien sentencia: Que no consta en autos el ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ, haya sido citado tal como lo ordenó el auto de admisión de la prueba, que igualmente se fijó para el mismo día y hora que los ciudadanos RUBEN DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ (querellado) y el querellante WILFREDO JOSE GALANTON, absolvieran las posiciones juradas, ante tales irregularidades no es procedente valorarla. Que conste..
C.- Prueba de Experticia.
Promueva la práctica de experticia a los fines de determinar los linderos del lote de terreno objeto del despojo.
Admitida la prueba de fijó el quinto (5to) para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, los cuales fueron designados tal como consta en el Acta de fecha 04 de julio de 2017 (folio 221), los expertos no presentaron el informe respectivo. Que conste.
D.- Prueba Documental.
1.- Plano de ubicación del lote de terreno objeto de la presente causa, y se valora conforme el artículo 429 del Código Procedimiento Civil
2.- Copia de la Planilla Sucesoral N° 365 a cargo de los herederos de Andrés Galantón y se valora conforme el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
3.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (causa 6829-08) y se valora conforme el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (folios 31 al 60)
4.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (causa 11-4955) y se valora conforme el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. folios (61 al 67).

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

I.- Promovió las siguientes documentales:
1.- Contrato de Exportación de Minerales, otorgado por la sucesión Donato Galantón y otros” celebrado con INVERSIONES GAMERO 4X4, C.A. para la explotación de minerales no metálicos en el Fundo Gamero, por un lapso de 15 años, contados desde el 15 de septiembre de 2016, conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 27 de septiembre de 2016, anotad bajo el N° 042, Tomo 0114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- Ese documento corre inserto en los folios 105 al 111 del expediente, que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia de la declaración de herencia de GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA (folios 112 al 126) que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide
3.- Copia simple de Rectificación de Medidas y Linderos del Fundo Gamero, el cual quedó registrado en fecha 24 de mayo de 2016, bajo el N° 12 folio 60 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del presente año, (folios 135 al 138) que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.

4.- Copia simple de la tradición del inmueble (Fundo Gamero) folio 139, emanado por la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el mismo se evidencia que el ciudadano JESUS GALANTÓN adquirió el inmueble 04 de diciembre de 1884, que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.
5.- Copia simple de la tradición del inmueble (Fundo Gamero) folios 140 al 142, tradición legal de un lote de terreno denominado GAMERO expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser emanado de una autoridad pública. Así se decide.
6.- Copia simple de la sentencia dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la acción interdictal intentada por la sucesión Galantón Cova y Francisca Catalina Galantón contra CANTERAS DE ORIENTE , C.A., que se valora conforme el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (folios 143 al 150) por ser emanado de una autoridad pública. Así se decide.
7.- Copia simple de un documento hipotecario que cursa en los folios 151 al153, que se valora conforme el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser emanado de una autoridad pública. Así se decide.
8.- Oficio emanado de la Coordinación de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 15 de febrero de 2017, mediante el cual se deja sin efecto el Código Catastral N° 191403U0080005604 correspondiente a la Sucesión Machado que se valora conforme el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, que cursa en los folios 155 al 156. Así se decide.
9.- Copia simple del oficio de fecha de 9 de marzo de 2017, remitido a WILFREDO JOSE GALANTON GUTIERREZ por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual le notifica el Acto Administrativo de NEGATIVA de Actualización y aclaratoria de Medidas y Linderos, de lugar y fecha. Cumaná, 15 de febrero de 2017 sobre una TERCERA PARTE (1/3) DEL FUNDO GAMERO, ubicado en Cumaná, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre en la carretera Cumaná – Cumanacoa sector Gamero. Y sin efectos, por ERROR MATERIAL el Registro catastral - Código Catastral N° 191403U0080005604, que cursa en los folios 157 al 161 que se valora conforme el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia simple del Acta Constitutiva de Inversiones Gamero, C.A. que cursa en los folios 162 al 169, y se valora conforme el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Cédula Catastral, con Código Catastral 191403U0070005604 emanado de Coordinación de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, que cursa en el folio 170 y se valora conforme el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DILIA DEL CARMEN GIL DE ORTIZ, SILVERIO JOSÉ DIAZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MAITA. ARQUIMEDES JOSE CORDOVA MUNDARAY, JOSE LAREZ y JOSE RAMON GALANTON COVA, todos identificados en el escrito de promoción (folios 103 y 104).
Al admitirlas, el Tribunal fijó la oportunidad legal para sus presentaciones, y a su comparecencia declararon:

SILVERIO JOSE DIAZ, ….. omissis el querellado RONALD GONZALEZ GUERRA, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si usted vive frente de la entrada del fundo Gamero o muy cerca? CONTESTO: Vivo mas arriba como en todo el medio de Gamero. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano a Wilfredo Galantón y si es su vecino? CONTESTO: Si lo conozco y es mi vecino, de allí de la comunidad. TERCERA: Diga el testigo, cuantos años tiene trabajando en el fundo Gamero? CONTESTO: En esa compañía tuve trabajando como 16 años, después la pararon, volvieron arrancar, se pararon como 2 veces, hasta ahora que empecé con el mismo dueño desde noviembre del año pasado. CUARTA: Diga el testigo, si durante todo ese tiempo el dueño ha sido Enrique Larralde? CONTESTO: Bueno de la compañía si. QUINTA: Diga el testigo, si el señor Rubén Jiménez es el actual socio de Enrique Laralde? CONTESTO: A mi criterio por los momentos si, son asociados ahorita. SEXTA: Diga el testigo, a quien ha conocido como dueño del fundo Gamero? COTESTO: A decir la verdad, por los viejos, según Canuto Galanton, Donato Galanton y Ramón Galanton, por los momentos no se en verdad quienes son los propios dueños, porque están los Galanton Cova y los Galanton Machado. SEPTIMA: Diga el testigo, si el fundo Gamero fue invadido por Rubén Jiménez? CONTESTO: No se si es verdad, yo no entre en ese momento, yo no se si fue invadido o no, eso paso como 10 años parado allí. OCTAVA: Diga el testigo, quien lo contrato para trabajar nuevamente en el fundo Gamero y desde que fecha? CONTESTO: El Dr. Enrique Larralde con Rubén Jiménez, en noviembre, pero no recuerdo el día. NOVENA: Diga el testigo, si Canteras Oriente igualmente era de Enrique Larralde? CONTESTO: Desde que yo empecé a trabajar si, con Bruno Rupres, era socio del Dr. Enrique. DECIMA: Diga el testigo, si Donato Galantón es el padre de José Ramón Galantón? CONTESTO: En verdad no sé, porque de los viejos, son tíos míos pero no se exactamente. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a José Ramón Galantón, y si este ha estado siempre en el fundo Gamero? CONTESTO: Desde que yo tuve conocimiento si, hasta ahora que se mudo para Cumanagoto. Cesaron las preguntas. A continuación el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, apoderado de la parte actora, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, por los hechos que dice conocer si el área de explotación que realiza la empresa Inversiones Gameros 4x4 es la misma área de explotación que realizó la empresa Canteras Oriente? CONTESTO: Exactamente.

Quien sentencia al analizar la testimonial del testigo SILVERIO JOSE DIAZ, cuya declaración no le concede valor probatorio alguno, en tanto que al contestar a la octava pregunta afirmó que había sido contrato para trabajar nuevamente en el fundo Gamero por el Dr. Enrique Larralde con Rubén Jiménez, en noviembre, al señalar esa relación laboral, sus señalamientos se encuentran viciados en virtud de tener interés directo en las resultas del mismo, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem, y así se declara.

JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MAITA, ….. omissis el querellado RONALD GONZALEZ GUERRA, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si ha trabajo en el fundo Gamero, en que fecha y el tiempo que tiene trabajando? CONTESTO: Empecé a trabar allí en diciembre del año pasado, haciéndole mantenimiento a todas las maquinarias. SEGUNDA: Diga el testigo, durante todo ese tiempo por el conocimiento que usted tiene, el referido fundo ha sido explotado por el ciudadano ENRIQUE LARRALDE MENDOZA y si actualmente aun trabaja para él? CONTESTO: No, no ha sido explotado por Enrique Rarralde y ahorita trabajo para Rubén desde diciembre. TERCERA: Diga el testigo, quien lo recomendó a usted para que trabajara para la cantera actualmente? CONTESTO: El Dr. enrique. CUARTA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene Enrique Larralde con su cantera en el fundo Gamero? CONTESTO: Casi toda la vida. QUINTA: Diga el testigo, Enrique Larralde y Rubén Jiménez son socios actualmente de la empresa que funciona hoy en día? CONTESTO: No se nada de eso. SEXTA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene trabajando para Enrique Larralde? COTESTO: 23 años. SEPTIMA: Diga el testigo, si el fundo Gamero fue invadido por Rubén Jiménez? CONTESTO: No, eso siempre ha sido normal OCTAVA: Diga el testigo, si ha conocido algún dueño del fundo Gamero y mencione su nombre? CONTESTO: El dueño es un señor que ahorita no recuerdo bien su nombre, porque siempre se le trata de señor, pero creo que es el señor Ramón, un señor alto. Cesaron las preguntas. A continuación el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, apoderado de la parte actora, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, por los hechos que dice conocer si el área de explotación que realiza la empresa Inversiones Gameros 4x4 es la misma área de explotación que realizó la empresa Canteras Oriente? CONTESTO: De eso no puedo explicarle porque yo no se nada de eso de piedra.

Quien sentencia al analizar la testimonial del testigo JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MAITA, cuya declaración no le concede valor probatorio alguno, en tanto que al contestar a la primera pregunta afirmó Empecé a trabar allí en diciembre del año pasado, haciéndole mantenimiento a todas las maquinarias al señalar esa relación laboral, sus señalamientos se encuentran viciados en virtud de tener interés directo en las resultas del mismo, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem, y así se declara.

DILIA DEL CARMEN GIL de ORTIZ, ….. omissis el querellado RONALD GONZALEZ GUERRA, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si ha trabajo en el fundo Gamero, en que fecha y el tiempo que tiene trabajando? CONTESTO: Si, si he trabajado, empecé en 1993 hasta el 2.007, luego en el 2.012 me llamaron de nuevo como por 5 meses y empecé desde el 30 de enero hasta esta fecha. SEGUNDA: Diga la testigo, durante todo ese tiempo por el conocimiento que usted tiene, el referido fundo ha sido explotado por el ciudadano ENRIQUE LARRALDE MENDOZA y si actualmente aun trabaja para él? CONTESTO: Si, desde 1993 hasta esta actual fecha he trabajado para el, ha sido mi jefe. Si lo ha explotado Enrique Larralde Mendoza .TERCERA: Diga la testigo, si el ciudadano ENRIQUE LARRALDE es el actual socio de RUBEN JIMENEZ RODRIGUEZ? CONTESTO: Si, si lo es. CUARTA: Diga la testigo, que cargo tiene el señor Ruben Jiménez en la sociedad que estableció y como se llama la empresa que actualmente explota la cantera? CONTESTO: El cargo es el Director General y se llama Inversiones Gamero 4x4 Compañía Anónima. QUINTA: Diga la testigo, el ciudadano Enrique regularmente o diariamente acude a la administración de la empresa que usted ha mencionado? CONTESTO: Diariamente. SEXTA: Diga la testigo, durante todo su tiempo de servicio llegó a conocer al dueño o algunos de los dueños del fundo Gamero? COTESTO: Si, el dueño el señor José Ramón Galantón. SEPTIMA: Diga la testigo, si el ciudadano Rubén Jiménez y su abogado Ronald González invadieron o tomaron por la fuerza el referido fundo Gamero? CONTESTO: No. OCTAVA: Diga la testigo, conoce usted al ciudadano WILFREDO GALANTON como propietario durante todo el tiempo que ha trabajado y se ha ocupado el fundo? CONTESTO: Si conozco al señor Wilfredo Galantón pero no como propietario del fundo. NOVENA: Diga la testigo, si el ciudadano Wilfredo Galanton durante todo el tiempo que ella trabajo llego a ocupar el fundo?. CONTESTO: No, no lo ocupo. Cesaron las preguntas. A continuación el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, apoderado de la parte actora, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, por los hechos que dice conocer si el área de explotación que realiza la empresa Inversiones Gameros 4x4 es la misma área de explotación que realizó la empresa Canteras Oriente? CONTESTO: Si.

Quien sentencia al analizar la testimonial del testigo DILIA DEL CARMEN GIL de ORTIZ, cuya declaración no le concede valor probatorio alguno, en tanto que al contestar a la primera pregunta afirmó si he trabajado, empecé en 1993 hasta el 2.007, luego en el 2.012 me llamaron de nuevo como por 5 meses y empecé desde el 30 de enero hasta esta fecha, sus señalamientos se encuentran viciados en virtud de tener interés directo en las resultas del mismo, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem, y así se declara

JOSE RAMON GALANTON COVA, el querellado RONALD GONZALEZ GUERRA, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si el es titular del derecho de propiedad del fundo Gamero? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si el fundo Gamero lo heredó de sus padres? CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo, si siempre ha ocupado en fundo y que actividades ha desarrollado en el mismo? CONTESTO: Si, lo he ocupado en las actividades de la agricultura. CUARTA: Diga el testigo, que tiempo mantuvo la actividad agrícola y que actividad se desarrolla actualmente en el fundo? CONTESTO: Bueno desde mis padres trabajando la agricultura y actualmente inversiones Gamero 4 X 4. Ahorita hay la explotación de piedra caliza. QUINTA: Diga el testigo, Enrique Larraide y Rubén Jiménez son socios actualmente de la empresa que funciona hoy en día? CONTESTO: Si. SEXTA: Diga el testigo, si Rubén Jiménez y Ronald González despojaron del fundo Gamero a Wilfredo Galantón? CONTESTO: No, eso lo despoje fui yo. SEPTIMA: Diga el testigo, si le entregó el fundo a Rubén Jiménez, diga en que mes y en que año? CONTESTO: Si se lo entregué, en el mes de noviembre del año 2016. OCTAVA: Diga el testigo, si el despojo del fundo a Enrique Larraide? CONTESTO: No, en ningún momento lo he despojado, el esta allí porque el es socio de Rubén Jiménez, y Rubén Jiménez es muy conocido mío y es un hombre muy trabajador, era vecino de allí cuando muchacho. NOVENA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene Enrique Larraide ocupando el fundo Gamero con su empresa? CONTESTO: Desde el año 87. DECIMA: Diga el testigo, si Wilfredo Galantón tiene mas de 80 años ocupando el fundo y si el mismo ha realizado alguna actividad agrícola o pecuaria en el referido fundo? CONTESTO: No señor, no ha ocupado el fundo en ninguna actividad agrícola. DECIMO PRIMERA: Diga el testigo, si usted fue denunciado en la Fiscalía por invasor y por quien y en que fecha. CONTESTO: Si fui denunciado por el señor Wilfredo Galantón, no recuerdo la fecha. DECIMO SEGUNDA: Diga el testigo, si forma parte de la Sucesión Donato Galantón y otros? CONTESTO: Si formo parte porque Donato era m i padre y soy heredero de su hermano Andrés Canuto Galantón y de mi madre Josefa Cova de Galantón, todos fallecidos. DECIMO TERCERA: Diga el testigo, si usted ha sido siempre administrador de la Sucesión de Donato Galantón y han poseído el fundo durante todo ese tiempo? CONTESTO: Si he poseído el fundo y he sido el administrador. Cesaron las preguntas. A continuación el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, apoderado de la parte actora, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, por los hechos que dice conocer si el área de explotación que realiza la empresa inversiones Gamero 4x4 es la misma área de explotación que realiza la empresa Canteras Oriente? CONTESTO: Si, es correcto. SEGUNDA: Diga el testigo, en cuantos bloques Sucesorales se divide la sucesión Galantón? CONTESTO: La sucesión Galantón Cova es un solo Bloque. TERCERA: Diga el testigo, si existe los sucesores de la sucesión Galantón Machado? CONTESTO: No existe no registrada ni con Rif, es decir, no esta reconocida.”

Quien sentencia no pasa analizar la testimonial del testigo JOSE RAMON GALANTON COVA, por ser un testigo inhábil al declarar que posee derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem, y así se declara.

En el presente caso el querellante Wilfredo José Galantón Gutiérrez, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión Galantón Machado, se alegan titular de un derecho de posesión sobre un lote de terreno denominado FUNDO GAMERO y denuncia actos perturbatorios en el ejercicio de sus derechos de posesión, los cuales responsabilizan a los ciudadanos Rubén Dario Jiménez Hernández y Ronald González Guerra con base de los artículos 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por lo que el contradictorio en la presente causa se fundamenta en el hecho de la perturbación, es decir, en el derecho que tiene los querellantes de seguir poseyendo el inmueble que señala en el libelo de haber sido despojado..

La posesión legítima alegada por el querellante fue objeto de impugnación por el querellado Ronald González Guerra en su escrito de alegatos que cursa en los folios 94 al 97. Y afirma que el ciudadano Rubén Jiménez fue puesto en posesión de forma pacífica del Fundo Gamero, en representación legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Gamero 4x4, C.A. y que los datos de registro de la prenombrada sociedad mercantil se encuentran indicados en querella por el representante legal de la Sucesión Galantón Donato y otros, y que la legalidad de dicho documento la traerá a demostrar en la oportunidad del lapso probatorio.
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La jurisprudencia y la doctrina han sostenido “Para que se configure el despojo, el hecho generador que causa el interdicto se caracteriza, porque el poseedor es aislado de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer en forma los actos posesorios que normalmente ejecutaba. El hecho generador debe caracterizarse tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil por:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad o la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual, y
3.- Que le poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

Al no haber demostrado los querellantes el haber tenido para 23 de Junio de 2016, la posesión del inmueble indicado en su libelo de la demanda, ni se haya evidenciado de las actas que cursan en el expediente haber sido despojado del mismo por los ciudadanos RUBEN DARIO JIMENEZ HERNANDEZ y RONALD GONZALEZ GUERRA, y como consecuencia de ello no cumplir con los extremos planteados en el artículo 783 del Código Civil, lo que lleva a quien sentencia a declarar SIN LUGAR el interdicto de despojo solicitado, y así se determinará en el dispositivo del fallo.. ASI SE DECIDE.



VI
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por el ciudadano WILFREDO JOSE GALANTON GUTIERREZ en su propio nombre y en representación de la “Sucesión Galantón Machado”, representado por el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 30.871 contra los ciudadanos RUBEN DARIO JIMENEZ HERNANDEZ y RONALD GONZALEZ GUERRA, quien actúa en su propio nombre y representación y como apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ Así se decide.-
Queda la parte actora condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temp.,

Abg. NEIDA MATA La Secretaria.,

Abg. VIANETT MARCANO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,

Abg. VIANETT MARCANO

Expediente Nº 19.746
Materia: Civil
Motivo: Interdicto de Despojo
Partes: Wilfredo Galanton Gutierrez y otros Vs. Rubén Jiménez Hernández y Ronald González Guerra
NM/nf