REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO




EXP. Nº 14.903-18
DEMANDANTE: NOHEMI CRISTINA SOSA PEDRIQUEZ.
DEMANDADO: JOSE RAMON CAMACHO MALAVE
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha Nueve (09) de Enero de 2.018, la ciudadana NOHEMI CRISTINA SOSA PEDRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.375.921, domiciliada en el Sector 5 de Julio, Calle el Progreso, Casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOSE RAMON CAMACHO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.579, domiciliado en Calle Junin, cerca de la infantería, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en beneficio de su hijo OMISSIS, de Once (11) años de edad.-
La presente solicitud se admitió en fecha Doce (12) de Enero de 2.018, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-
En fecha 12 de Abril de 2018, se dio por citado el ciudadano JOSE GAMACHO MALAVE, la misma fue cumplida por la Alguacil del Despacho (folio 15).-
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.018, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, se deja constancia que la parte demandada, no dio contestación de la demanda, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió escrito de pruebas asistido por la fiscalia cuarta del ministerio público el cual fue admitido por este tribunal en fecha 20/04/2018 (Folio 18).-
Se libro Oficio N° 416 al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para solicitar constancia de sueldo del Ciudadano JOSE RAMON CAMACHO MALAVE (Folio 19).-

II

Este Tribunal para decidir observa:
El accionante HACE EL OFRECIMIENTO de Obligación de Manutención y pide se revisen los montos establecidos en la sentencia dictada en el Expediente N° 12.218.14, de fecha 20/05/2015, en virtud de que la cantidad fijada en dicha sentencia, le resultan insuficientes, para cubrir las necesidades elementales de su hijo Por tal motivo solicita se aumenten los montos de la obligación de manutención…. (folios 01 al 03 ).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó junto con el libelo copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno copia certificada de la sentencia de Revisión de Obligación de Manutención, dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 20 de Mayo de 2015, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta suscrita por ante la Fiscalia del Ministerio Público. Y Constancia de sueldo emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S) el Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. No probo, ni demostró nada que lo favoreciera en el lapso probatorio.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal incrementa la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se incrementa la obligación de manutención al 42% del salario Integral, que devenga del padre del niño como Policía del Estado sucre. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: el 42% de lo devengado por concepto de sus vacaciones como trabajador de la policía del Estado sucre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre el 42% del bono navideño. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Aportara UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) de útiles escolares y uniformes escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Aportara UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para gastos de asistencia medica y medicamentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Los montos antes señalados serán depositados en la cuenta Corriente N° 0102-0645-6800-00175922, del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana NOHEMI CRISTINA SOSA PEDRIQUEZ, contra el ciudadano JOSE RAMON CAMACHO MALAVE, plenamente identificados, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se incrementa la obligación de manutención al 42% del salario Integral, que devenga del padre del niño como Policía del Estado sucre. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: el 42% de lo devengado por concepto de sus vacaciones como trabajador de la policía del Estado sucre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre el 42% del bono navideño. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Aportara UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) de útiles escolares y uniformes escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Aportara UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para gastos de asistencia medica y medicamentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Los montos antes señalados serán depositados en la cuenta Corriente N° 0102-0645-6800-00175922, del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.





Exp. Nº 14903-18-
JMG/drm/nh.-