TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXPEDIENTE Nº: 4072-18
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 04/06/2.018
SOLICITANTES: ANA CAROLINA RUIZ LUCART Y PEDRO RAMON MARIN RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.555.914 Y 15.415.469, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: Yalecci Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.075.
HIJOS: OMISSIS
MONTO DE LA OBLIGACION: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, 00) Mensual.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos ANA CAROLINA RUIZ LUCART Y PEDRO RAMON MARIN RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.555.914 Y 15.415.469, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yelecci Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.075., en donde se encuentra involucrada la niña, OMISSIS, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos ANA CAROLINA RUIZ LUCART Y PEDRO RAMON MARIN RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.555.914 Y 15.415.469, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yelecci Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.075., en donde se encuentra involucrada la niña, OMISSIS mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/201, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Trece (13) de Octubre del año 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Acta N° 85.-
TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña OMISSIS por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por su Madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) Mensual.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: el padre compartirá con los niños preferiblemente en horas diurnas, con el fin de no perturbar el descanso de los mismos, los visitara los fines de semana alternos al mes, el día del padre con el padre y día de la madre con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternos, el primer año tocara Carnaval al padre y Semana Santa con la madre, así mismo será con Navidad y Año nuevo, en cuanto a las vacaciones escolares la primera miad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.- Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal No adquirimos bienes en común que liquidar.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los Siete (07) días del mes de Junio de 2018.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:50 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 4072-18.-
JMG/drm/nh.
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