REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. N°14.964.18-
DEMANDANTE: EVIT ANTONIO REYES RODRIGUEZ
DEMANDADO: ANELKYS CAROLINA MILLAN MARCANO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha seis (06) de Marzo del 2018, el ciudadano EVIT ANTONIO REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.113.170, domiciliado Macarapana Sector Las Viviendas de San Andrés, Calle Los Mangos, Casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Defensa Publica introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hijo OMISSIS contra la ciudadana ANELKYS CAROLINA MILLAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.598.185, domiciliada en Macarapana, Sector 8 de Julio, Calle Principal Casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha doce (12) de Marzo del año 2018, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio ocho (08) Boleta de Notificación, de la Fiscal Cuarta la cual se dio por notificada en fecha 21-03-18.-
Corre inserto al folio diez (10) del expediente boleta de citación de la demandada.-
En fecha 03 de Abril de 2018, se ordeno Inspección Judicial y evaluación Social y Psicológica, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este tribunal.
En fecha tres (03) de Abril del Dos Mil Dieciocho, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Se deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.-
Corre inserta a los folios 16 al 18 Inspección Judicial realizada en el domicilio del Demandante.
En fecha 11 de Abril de 2018, se agrego a autos escrito consignado por la ciudadana ANELKYS MILLAN se acordó lo solicitado.-
En fecha 18 de Abril de 2018, mediante deligencia la parte demandada solicito nueva fecha para la evacuación de pruebas testimóniales.-
En fecha 24 de Abril de 2018, se fijo nueva oportunidad para la prueba de testimoniales solicitados por la parte demandada.-
En fecha 02 de Mayo de 2018, mediante auto el tribunal declaro desierto las pruebas testimoniales solicitadas par la parte demandada.-
En fecha 14 de Mayo de 2018, compareció el ciudadano EVIT ANTONIO REYES, parte demandante y expuso lo conducente.-
Se agregaron a los autos los respectivo Informes, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de la niña OMISSIS, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de tal derecho.-

El Tribunal para decidir observa:
Del Libelo de la Demanda:
Fundamenta el accionante su solicitud en los artículos, 8, 358, 359, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hija…
De la contestación:
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno las pruebas que creyó convenientes.-
Se observa en la evaluación Psicológica realizada al ciudadano, EVIT ANTONIO REYES RODRIGUEZ, en sus Conclusiones y recomendaciones:
El Tribunal lo aprecia como experticia de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Se observa del Informe Social realizada a los ciudadanos, EVIT ANTONIO REYES RODRIGUEZ Y ANELKYS CAROLINA MILLAN MARCANO consignados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual se establece en sus conclusiones recomendaciones:
 La vivienda donde residen los progenitores cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad.
 Ambas progenitores no cuentan con viviendas propias viven arrimados
 El solicitante cuenta con un ingreso que le permite satisfacer sus necesidades.
 El niño no se encuentra incluido en el medio escolar.
 El niño siempre ha mantenido interacción con su padre
 El progenitor cumple con su responsabilidad (Obligación de Manutención)
 El Progenitor es muy flexible en cuanto a la exigencia de su hijo.
 La progenitora es mas controladora establece límites.
 El progenitor considera que su hijo no esta siendo atendido por su madre como debe ser.
 La progenitora no cuenta con un ingreso fijo.
 Ambos progenitores han descuidado sus responsabilidades en cuanto a las tareas escolares de su hijo.-
 No existen factores o indicadores de mal trato por parte de la madre hacia su hijo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio como experticia, a los respectivos Informes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se observa del Informe Social realizada a los ciudadanos, EVIT ANTONIO REYES RODRIGUEZ Y ANELKYS CAROLINA MILLAN MARCANO consignados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual se establece en sus conclusiones recomendaciones:
DE LA MADRE SE CONCLUYE:
• Identificación plena con el rol materno.
• Suficiente vinculación afectiva madre e hijo
• Estilo de crianza basada en límites diarios
• Provee cuidado y atenciones propias de su responsabilidad de crianza
DEL PADRE SE CONCLUYE:
• Vinculación afectiva favorable padre e hijo
• Goza de un amplio Régimen de Convivencia familiar con el niño
• Establece autoridad normas y limites
• Notable desvalorización del rol ejecutado por la madre
• Provee material y afectivamente
El Tribunal le da pleno valor probatorio como experticia, a los respectivos Informes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será compartida por ambos padres conjuntamente tal cual lo establece el Articulo 359 de la Ley, Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, el progenitor de la niña debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza y la custodia, a su progenitora para con su hija; tal cual lo pauta el Artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano EVIT ANTONIO REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.113.170, en beneficio del niño OMISSIS, contra la ciudadana ANELKYS CAROLINA MILLAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.598.185. De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53, 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

 PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza del niño OMISSIS, le corresponde a ambos padres conjuntamente.
 SEGUNDO: La Custodia será ejercida por ambos padres conjuntamente.
 TERCERO: Lunes a Viernes con su padre, el viernes luego de que el niño salga del colegio con su madre y hasta el domingo a las 6:00 Pm, cuando deba regresarlo al lugar paterno. -
 CUARTO : La madre tendrá todo derecho de ver el niño durante los días de semana siempre y cuando no se interponga con los estudios del niño y sus horas de descanso
 QUINTO: La madre puede mantener contacto permanente con el niño y el progenitor se compromete a respetar el derecho Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del Mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:10 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.








EXP: N° 14.964.18
JMG/drm/sjr-