REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXP. N° 14960/18.-
SOLICITANTE: IBELICE DEL VALLE MOLINA BARRETO
BENEFICIARIA: OMISSIS
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
En fecha Primero (01) de Marzo de 2.018, la ciudadana IBELICE DEL VALLE MOLINA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.539, domiciliada en la Comunidad de Playa Grande, Sector La Rinconada, Calle la Dulzura, Casa s/n, de la Ciudad de Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida, por la Defensora Pública de esta extensión judicial, solicita COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio y actuando en representación de su sobrina OMISSIS, de Dos (02) años de edad, manifestando la solicitante (Tía materna). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que a la progenitora no cuenta con los medios para los cuidados y atenciones que la niña requiere…”.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 06 de Marzo de 2018, se acordó citar a los ciudadanos RONALD FELIPE GUERRA GUERRA, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.580.954, progenitor de la niña, domiciliado, en la Avenida Principal, El Muco, Frente a la UDO al lado del Galpón casa de piedras de la Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y quien es hija también de la Ciudadana CARLIN MELISSA MOLINA BARRETO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.415.587, domiciliada en la comunidad de Canchunchu Nuevo, Calle principal, casa N° 23, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, e igualmente la elaboración de Informe Social, para lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.

La Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada el día 13/04/2018 (folio 12).

En fecha 23 de Mayo de 2018, se dio por citado el ciudadano RONALD FELIPE GUERRA GUERRA, la misma fue cumplida por la Alguacil del Despacho (folios 13 y 14).

En fecha 23 de Mayo de 2018, se dio por citado la Ciudadana CARLIN MELISSA MOLINA BARRETO, la misma fue cumplida por la Alguacil del Despacho (folios 15 y 16)

Riela al folio 17 al folio 21 oficio consignado por el Equipo Multidisciplinario Informe social consignado por la Trabajadora Social de este juzgado.

En fecha treinta y uno de Mayo de 2018, comparecieron los ciudadanos CARLIN MELISSA MOLINA BARRETO y RONALD FELIPE GUERRA GUERRA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° 15.415.587 y 14.580.954, respectivamente, a dar su opinión, manifestaron entre otras cosas “Que están de acuerdo con la colocación familiar, Familia de origen a mi hermana la ciudadana OMISSIS, titular de la cedula de Identidad N° 14.291.539, en virtud de que mi hermana nos ayuda económicamente con nuestra niña, actualmente vivimos en la misma casa y nos ayudamos mutuamente.” (Folio 22)

Riela al folio 23 al 26 oficio consignado por el Equipo Multidisciplinario Informe psicológico consignado por la Trabajadora Social de este juzgado.


LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de su sobrina OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 05).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- Los progenitores o cuentan con el ingreso necesario para satisfacer las necesidades de su pequeña hija.
- Los progenitores no cuentan con una vivienda propia.
- Los progenitores están de acuerdo a que se le realice la solicitud.
- La vivienda que habita la solicitante reúne las condiciones de habitabilidad.
- La solicitante cuenta con un ingreso que le permite satisfacer sus necesidades.
- Se le ha prestado el apoyo necesario a la niña hasta los momentos.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

II

El Tribunal para decidir observa:
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana IBELICE DEL VALLE MOLINA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.539, en su carácter de Tia materna en beneficio de su sobrina OMISSIS, Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL Secretario.


Exp. N° 14960/18
JMG/drm/nh.