REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 14.980.18
DEMANDANTE: ROWIND JOSE HERNANDEZ NAVARRO
DEMANDADA: ANNIS YSABEL GONZALEZ MATA
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I


En fecha Catorce (14) de Marzo del 2018, el ciudadano ROWIND JOSE HERNANDEZ NAVARRO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.515, domiciliada en: Comunidad de San José, Sector Bella Vista, Casa S/N, parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, representado asistido por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, introdujo por ante este Juzgado una solicitud DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, a favor sus hijos OMISSIS, de Ocho (08) y Seis (06) años de edad, contra la ciudadana ANNIS YSABEL GONZALEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.012, domiciliado en: Calle Acosta, Casa N° 7, San José, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-

La demanda fue admitida en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2.018, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.

Corre inserta al folio (20) boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 26 boleta de citación a la parte demandada ANNIS GONZÁLEZ MATA, quien se dio por citada el día 10 de Abril de 2018, la cual fue cumplida por el Juzgado Comitente, la misma fue agregada en fecha 18 de Abril de 2.018 (folio 29).

En fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2018, se celebro el acto de Mediación entre las partes, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. Se deja constancia que la parte demanda dio contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes no hicieron uso de tal derecho.


II

El Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, se interpone por ante la Defensa Pública de esta Extensión Judicial, por el padre de sus hijos, por quien se solicita la Modificación de Custodia, quien en su decir manifiesta entre otras cosas…. “que quiero que mis hijos vivan conmigo…..”(Folio 1-3 ). –
Este Tribunal para decidir observa:

En la contestación a la demanda la progenitora manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
• Que niega, que no he permitido la el régimen de convivencia familiar, desde el día 17 de enero de 2017, no ha venido a buscar más.
• Que, niega el progenitor se un padre ejemplar cuando tuvo que demandarlo por obligación de manutención.
• Que, niega el progenitor se un padre ejemplar cuando es la progenitora quien paga la educación de sus hijos.
• Niego, rechazo y contradigo que no estoy en la condición de cuidar a mis hijos y seguir ejerciendo la custodia de mis hijos.
• Niego, rechazo y contradigo que la solicitud de Modificación de custodia de mis hijos solicitada por su progenitor no era la más adecuada, sino solicitar un régimen de convivencia familiar y una obligación de manutención.

Este Tribunal ordena revocar por contrario imperio, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha Dos (02) y Diez (10) de Mayo de 2.018, respectivamente, por cuanto se evidencia que las pruebas de la parte demanda no fueron admitidas ni evacuadas en su debida oportunidad. Repone la causa al estado de admisión de las pruebas por las partes intervinientes, fijando las mismas para el quinto (5°) y sexto (6°) día hábil siguiente a partir de la presente fecha. Se Deja sin efectos las actuaciones realizadas a partir de fecha 2 de mayo del año en curso (folios 43 al 50).

Corre inserto al folio cincuenta (50) Opinión de los niños JOSE ALFONSO y DANIEL ANDRES HERNANDEZ GONZALEZ, de Ocho (08) y Seis (06) años de edad, quienes manifiestan entre otras cosas: José Alfonzo: “estudio tercer grado en la Escuela “Corazón de Jesús”, vivo con mi mamá, no veo a mi papá desde Octubre del año pasado, mi padrastro no vive con nosotros, va de vez en cuando a la casa, mi papá lo vemos cuando nosotros estamos jugando en la plaza y él se pone a jugar con nosotros, antes nos compraba chuchearía pero ahora no porque está muy costoso, mi mamá trabaja en el Liceo de San José, es Secretaria, está de reposo médico porque está embarazada, nos ayuda con las tareas, yo hablo con mi papá por teléfono me llama a mi celular, me da la bendición, él dice que me contesta los mensajes pero a mi no me llegan las respuestas de él. Y Daniel Andrés: “estudio primer grado en la Escuela “Corazón de Jesús”, tenemos dos semanas sin asistir al Colegio, porque el carro de Francys, esta dañado, La que nos hace el transporte escolar, me la llevo bien con mi mamá, mi papá lo vemos cuando nosotros estamos jugando en la plaza de San José , mi mamá me ayuda hacer las tareas, queremos que mi papá nos visite más de seguido para que juegue con nosotros, mi mamá nos dice que es mi papá quien no nos viene a ver”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento de sus hijos OMISSIS, (folios 5 y 6). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante las cuales rielan a los folios 54 hasta el 57, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que, conocen a los ciudadanos ROWIND JOSÉ HERNÁNDEZ NAVARRO y ANNIS GONZÁLEZ MATA, desde hace muchos años.
2.) Que, les constan que conocen a los niños OMISSIS.
3) Que, saben y les constan que los OMISSIS, son hijos biológicos de los nombrados ROWIND JOSÉ HERNÁNDEZ NAVARRO y ANNIS GONZÁLEZ MATA.-
4) Que, es cierto y les constan que ROWIND JOSÉ HERNÁNDEZ NAVARRO, le suministra a sus nombrados hijos los recursos económicos financieros suficientes para su manutención en todos los aspectos.-
5) Que, Saben y le constan que la ciudadana ANNIS GONZÁLEZ MATA, impide que los niños OMISSIS, vean a sus padre ROWIND JOSÉ HERNÁNDEZ NAVARRO, estén con él y que no se cumple la convivencia familiar entre los niños y su padre.
6) Que, Saben y le constan que ANNIS GONZÁLEZ MATA, madre progenitora de los nombrados guiños tiene a estos en una especie de secuestro en su habitación, no los deja salir ni jugar los amenaza con castigarlos si se comunican con su padre y los niños están temerosos y no tiene trato con ningún amiguito ni familiar alguno por la rama paterna.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


• Reproduce, promueve y hace valer el mérito de los autos que favorecen a la demandada

• Promovió Reposo Médico de la ciudadana ANNIS GONZÁLEZ, emitida por la profesional de la Medicina Alba Zabala, Médico Ginecología y Obstetra (folios 38). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Boletín educativo su hijo OMISSIS, emitido por la U.E.P. “Corazón de Jesús”, (folios 39 y 40). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Informe de Evaluación Psicológica de los niños sus hijos OMISSIS, emitida por el Psicólogo Douglas Ysturiz, inscrita en el F.P.V: 3832”, (folios 41 y 42). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).- Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a su mamá y a su papá conjuntamente y el Derecho de Custodia a la Madre, ANNIS YSABEL GONZALEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.012. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano ROWIND JOSE HERNANDEZ NAVARRO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.515, contra la ciudadana ANNIS YSABEL GONZALEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.012.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: La Responsabilidad de de Crianza de sus hijos OMISSIS, le corresponde a ambos padres conjuntamente.

SEGUNDO: Se decreta: Que la Custodia la ejercerá en forma exclusiva la madre ciudadana ANNIS YSABEL GONZALEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.012. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por cuantos en los actuales momentos no contamos en este Juzgado con impresora o máquina de escribir para la trascripción o impresión de la misma dicha Sentencia se consignara en el expediente una vez se proceda a imprimir la misma por consiguiente a la presente fecha inicia el lapso del recurso legal respecto en el presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho.





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 14.980-18
JMG/drm/am.-