REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 14.622-17.
DEMANDANTE: YURAISY JOSE AGUILERA ORDOZGOITTI
DEMANDADO: ASDRUBAL RAMON GONZALEZ GUERRA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
En fecha primero (01) de Junio del Dos Mil diecisiete, la ciudadana YURAISY JOSE AGUILERA ORDOZGOITTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.397.232, domiciliada en Avenida Universitaria, Callejón Los Morenos, Calle 1, Casa s/n, Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Milangela León Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano ASDRUBAL RAMON GONZALEZ GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.048, domiciliado en el Sector Charallave, Vereda N° 3, lado izquierdo, casa N° 754, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha ocho (08) de Septiembre del año 2013, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Después de casados establecimos nuestro domicilio en Charallave, Callejón Los Morochos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. -”

“Que de esta unión procreamos Dos (02) hijas de nombre: OMISSIS, tal como consta de las partidas de nacimiento.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a el Ciudadano ASDRUBAL RAMON GONZALEZ GUERRA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de las ciudadanas SULMAN LISBETH SOLANO PEÑALOZA, NORELYS CAMPOS BRAZON, YAMIKLETH DEL VALLE SALCEDO JEREZ Y CLARET TRINIDAD TINEO LEIVA Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.465.050, 16.257.002, 16.313.171 y 18.916.608, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta al folio 13 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia del Ministerio Publico.-

En fecha 18 de Julio de 2017 el Alguacil del Tribunal Consigno Boleta de Citación al Demandado, el cual manifestó que pasaría luego por el tribunal el cual no compareció.-

En fecha 06 de Febrero del año 2018 la Ciudadana YURAISY JOSE AGUILERA ORDOZGOITTI, solicito artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folio 20)

En fecha 07 de Febrero de 2018 vista la diligencia suscrita por la Ciudadana YURAISY JOSE AGUILERA ORDOZGOITTI, el Tribunal dispone que el secretario libre nueva boleta de Citación, según articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folio 21).-

En fecha 02 de Marzo de 2018 el Abogado Diomar Rivas Maza en su carácter de Secretario del Tribunal Consigno Boleta de citación que fue solicitada según Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dirigida al demandado, siendo recibido en el lugar por una ciudadana identificada como DIANA VELASQUEZ, quien dijo ser sobrina del demandado, procediendo la misma a contactar al ciudadano vía telefónica indicando que le entregara la boleta de citación a la sobrina, quien procedió a recibir la boleta. (Folio 23).-

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.018, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante la Ciudadana YURAISY JOSE AGUILERA ORDOZGOITTI, asistido de su abogada, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente del Ministerio Público. (Folio 25).-

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.018, se llevo a cabo el Segundo Acto Reconciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante la ciudadana YURAISY JOSE AGUILERA ORDOZGOITTI, asistido de su abogada, la parte demandada no compareció al Acto, seguidamente la parte demandante asistida de su abogado expuso “Insisto en la continuación del presente proceso”, se emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda que tendrá lugar al quinto (5to) día hábil. Estuvo presente del Ministerio Público. (Folio 27).-

En fecha Cinco (05) de Junio de 2018, se agrego poder otorgado por la ciudadana YURAISY JOSE AGUILERA ORDOZGOITTI, a la Abogada Milangela León Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807. (Folio 30).-

Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2018 se acuerda fijar para el Cuarto (4to) día, la realización del Acto Oral de Evacuación de las Pruebas testimoniales. (Folio 32).-

En fecha Veinte (20) de Junio de 2018 se escucho los testimonios de las Ciudadanas SULMAN LISBETH SOLANO PEÑALOZA y NORELYS TERESA CAMPOS BRAZON. (Folios 33 y 34).-

II

Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y tercera 3°, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:

1. …El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios Treinta y tres (33) y Treinta y cuatro (34) los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana YURAISY AGUILERA ORDOSGOITTI, y desde hace cuanto tiempo aproximadamente.
2.) Que, si por ese conocimiento sabe y le consta que la referida ciudadana tiene por conyugue al Señor ASDRÚBAL GONZÁLEZ y como le consta.
3.) si tiene conocimiento que de esa unión matrimonial fueron concebidas dos niñas, que tienen por nombre OMISSIS.
4.) si tiene conocimiento que el ciudadano Asdrúbal González abandono el hogar común conyugal aproximadamente desde el año 2016, dejado a la ciudadana YURAISY AGUILERA sin compañía incumpliendo sus deberes conyugales hasta la presente fecha

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a sus hijas la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6000,00), MENSUALES a razon de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) quincenal, en los meses de Septiembre y Diciembre, el progenitor suministrara la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (bs. 20.000,00). Con respecto a los gastos de Servicios médicos y Medicinas, son Cincuenta por Ciento (50%) para ambos progenitores, gastos de medicinas previa la presentación de facturas, sufragara dichos gastos, ambos progenitores por partes iguales. Los útiles y uniformes escolares de las niñas son por partes iguales para ambos progenitores, en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%). Las cantidades seran depositas en la cuenta corriente numero 0102 0438 110000072452 a nombre de YURAISY JOSE AGUILERA ORDOZGOITTI, Bando de Venezuela. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: los fines de semana de forma alterna, el padre las buscara el sabado a las siete de la mañana (7:00 a.m) y las regresara al hogar de la familia materna a las Cuatro (4:00 p.m) del día domingo, periodos de carnaval y Semana Santa de forma compartida, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, día del niño, un año con su madre y un año con su padre, día de cumpleaños de las niñas alternos, siendo este año con su madre y el próximo con su padre, vacaciones escolares de forma alterna, 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 y 01 de enero con la madre, el siguiente año alterno. , . Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-



III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YURAISY JOSE AGUILERA ORDOZGOITTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.397.232, contra el ciudadano ASDRUBAL RAMON GONZALEZ GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.048; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 14622.17.-
JMG/drm/nh.-