REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 14.644.17.
DEMANDANTE: ALEJANDRO GASCON RODRÍGUEZ,
DEMANDADA: ESPERANZA GONZÁLEZ YBARRETO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
En fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil diecisiete, el ciudadano ALEJANDRO JOSE GASCON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.381, domiciliado en Campo Morichal, sector Los Jardines, casa J-03, Municipio Maturín Estado Monagas, asistido por la abogada en ejercicio Vanesa Millán León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 193.502, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ESPERANZA DEL VALLE GONZÁLEZ YBARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.302, domiciliada en Playa Grande, sector Hato Romar 1, Manzana 7, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1999, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermudez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en Playa Grande, sector Hato Romar 1, Manzana 7, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.
“Que de esta unión procreamos Tres (03) hijos de nombre: OMISSIS, tal como consta de las partidas de nacimiento.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana ESPERANZA GONZÁLEZ YBARRETO, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª Y 3ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES……..

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos OSMER IGNACIO DEL JESUS GONZALEZ, ISABEL CERISTINA RODRIGUEZ DE BONSANTO, ANA KARINA BONSANTO RODRIGUEZ Y YOFRANCIS DEL VALLE SUNIAGA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.622.343, 4.718.580, 17.407.935 Y 16.842.037, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha Diez (10) de Julio de 2.017, el Alguacil del Juzgado consigno boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de Octubre de 2017 se acordó mediante auto Citación por Cartel de la Parte Demandada.-

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2017, se agrego Cartel de Citación de la parte demandada, consignado por la Abogada Apoderada Vanesa Millán.-

En fecha 26 de Enero de 2018 se designo defensor judicial de la parte demandad a la Abogada Virginia Alcoba, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 212.410.

Cursa en autos la notificación al Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la Abogada Virginia Alcoba., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 212.410, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 39), fijando el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio.-

En fecha Dos (02) De Abril De 2.018, se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la asistencia de la parte demandante, ALEJANDRO JOSE GASCON RODRIGUEZ, asistido de su abogada, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.018, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, con la asistencia de la parte demandante ALEJANDRO JOSE GASCON RODRIGUEZ, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el quinto (05) día hábil de despacho, a las 10:00 de la mañana.-

II

Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y tercera 3°, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:

1. …El Abandono Voluntario…
2. …Los Excesos, sevicias e injurias….

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios cuarenta y seis (46) cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que, conocen y le constan a los ciudadanos ALEJANDRO GASCON Y ESPERANZA GONZALEZ., tiene tiempo separados de hecho.
2.) Que, si alguna vez presencio discusión o pelea entre los conyugues ALEJANDRO GASCON Y ESPERANZA GONZALEZ.
3.) Como era el trato de la señora ESPERANZA GONZALEZ para con el ciudadano ALEJANDRO GASCON.
4.) Que si tiene conocimiento donde se encuentran domiciliados los ciudadanos ALEJANDRO GASCON Y ESPERANZA GONZALEZ

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al Ordinal 3º del Artículo 185 del código Civil este Tribunal la desecha por cuanto de la declaración de los testigos no se pudo probar la causal antes señalada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), MENSUALES; cantidad esta que se incrementara en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE, asimismo el padre se compromete a coadyuvar con los gastos correspondientes a la educación, gastos médicos, cultura y recreación de sus hijos, hasta que finalicen sus estudios superiores en el tiempo correspondiente a la carrera escogida. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre tiene todo el derecho de buscarlos para compartir momentos de esparcimiento y recreación, los fines de semanas y en el mes de Agosto pasara 15 días con el padre y 15 días con la madre, de igual forma los días festivos de navidad serán compartidos alternadamente 24 de diciembre con el padre y 31 con la madre, en las festividades de carnavales estarán con la madre y semana santa con el padre , día del padre con el padre y día de la madre con la madre, . Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALEJANDRO GASCON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.381, contra la ciudadana ESPERANZA GONZÁLEZ YBARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.302,; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018).-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.










EXP. N° 14644.17.-
JMG/drm/sjr.-