REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N° 15.011.-
DEMANDANTE: CARMEN URSULA MATA RODRIGUEZ
DEMANDADO: GILBERTO RAFAEL GONZALEZ DIAZ
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2018, la ciudadana CARMEN URSULA MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.444.246, domiciliada en San Martín, Calle Principal a una cuadra de la Farmacia, Casa N°13, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra GILBERTO RAFAEL GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.885.271, Trabaja en Comercial Indriago, Calle Chimborazo, Frente al Mercado Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente solicitud se admitió en fecha 30 de Abril de 2018, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha 30 de Mayo de 2.018, se dio por citada la demandada, (folio 16).-
En fecha Cuatro (04) de Junio del Dos Mil Dieciocho, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la incomparecencia de las partes, la cual se no pudo realizar el acto; la demandada NO dio contestación a la demanda.
El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte accionante hizo uso de tal derecho.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita el accionante una Revisión de la Obligación de Manutención, motivado que él desea incrementar la Obligación de Manutención que le suministra a su hija.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Acompañó junto con el libelo: Certificación de Nacimientos de su hijo DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ MATA. (folios 04). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Consigno copia certificada de la sentencia de revisión de Obligación de Manutención, dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Consigno Acta suscrita por ante la Fiscalia del Ministerio Público, el Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. No probo, ni demostró nada que lo favoreciera en el lapso probatorio.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal incrementa la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se incrementa la obligación de manutención al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario Integral, que devenga el demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se incrementa al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado por concepto de sus vacaciones como trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se incrementa al CUAREINTA POR CIENTO (40%) de lo devengado en el mes de Diciembre por concepto de de bono navideño. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Aportara ambos progenitores el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos de médicos y medicinas, uniforme y útiles escolares.-
. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Los montos antes señalados continúen siendo depositados en la cuenta Corriente N° 0134-0866-19-0001149759, del Banco de Banesco a nombre de la progenitora.-. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana CARMEN URSULA MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.444.246, contra el ciudadano GILBERTO RAFAEL GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.885.271, plenamente identificados, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se incrementa la obligación de manutención al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario Integral, que devenga el demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se incrementa al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado por concepto de sus vacaciones como trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se incrementa al CUAREINTA POR CIENTO (40%) de lo devengado en el mes de Diciembre por concepto de de bono navideño. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Aportara ambos progenitores el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos de médicos y medicinas, uniforme y útiles escolares.-
. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Los montos antes señalados continúen siendo depositados en la cuenta Corriente N° 0134-0866-19-0001149759, del Banco de Banesco a nombre de la progenitora.-. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
Exp. Nº 15.011-18-
JMG/drm/am.-
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