REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXP. N° 14.991/18.-
SOLICITANTE: MARIA ASUNCIÓN NORIEGA CARABALLO
BENEFICIARIOS: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.018, la ciudadana MARIA ASUNCIÓN NORIEGA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.727.488, domiciliada en el Sector San Martín, Calle 9 de Abril, Casa S/N°, (detrás del estadio), Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta extensión judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de los niños OMISSIS, de Seis (06) y Siete (07) años de edad, manifestando la solicitante (Abuela paterna). “se le otorgue la Medida en cuestión, en virtud de que los niños se encuentran bajo su custodia desde hace más de Seis (06) años, han permanecido en su residencia y bajo sus cuidados, que desconoce el paradero del padre de la niña, ciudadano RAFAEL JOSÉ SALAZAR COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.909.697, domiciliado en Barrio Versalle, frente a la avenida Junín Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, dirección que fue sustraída de la consulta de datos del Consejo Nacional Electoral (CNE), que nunca ha tenido contacto alguno con el referido ciudadano; que por su parte el padre del niño ciudadano CARLOS JOSÉ MAIZ NORIEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.622.450, domiciliado en Barrio Bolívar, Calle Bermúdez, Casa N° 60, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, está totalmente de acuerdo con dicha solicitud. En cuanto a la progenitora de los niños antes mencionados ciudadana ROSELYS JOSÉ RAMOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.835.568, falleció el día 07 de Marzo de 2018, el cual anexa copia del acta de defunción. Que, actualmente, han transcurrido más de Seis (06) años y desea gestionar este documento para que los niños estén amparados bajo una figura legal, en virtud de la muerte de su madre, y que desconoce el paradero del señor que reconoció a la niña que nunca lo ha visto”.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 03 de Abril de 2018, se acordó citar a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SALAZAR COLMENARES y CARLOS JOSÉ MAIZ NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.909.697 y V-17.622.450, respectivamente, se ordena oficiar al Instituto Autónomo y Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes; asimismo se acuerda oír la opinión de los niños, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Ejusdem, igualmente oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración Extranjería (SAIME) a los fines que suministren la dirección del progenitor de la niña, y la práctica de los Informes Social, para la realización de los mismos, ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Despacho.-

En fecha 16 de Mayo de 2018, se dio por citado el ciudadano CARLOS JOSÉ MAIZ NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.622.450, la misma fue cumplida por el Alguacil del Despacho (folio 20).

Riela al folio 22 oficio consignado por el Equipo Multidisciplinario Informe social consignado por la Trabajadora Social de este juzgado, siendo agregado a los autos en fecha 21 de Mayo de 2.018.

LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de la niña OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4y 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

 Los niños se encuentran bajo la responsabilidad de su Abuela paterna.
 El progenitor del niño está de acuerdo con la solicitud
 El progenitor de la niña está desaparecido
 La vivienda cuenta con las condiciones de habitabilidad
 la progenitora de los niños esta fallecida.
 se recomienda que los niños sean dejados bajo la responsabilidad de su abuela paterna
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-


II

El Tribunal para decidir observa:
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por la ciudadana MARIA ASUNCIÓN NORIEGA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.727.488, en su carácter de Abuela Paterna en beneficio de sus nietos OMISSIS. Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.





En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.











Exp. N° 14.991/18
JMG/DRM/glm.-