JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. 
 
EXTENSIÓN – CARÚPANO.
 
 
EXP. N° 4086.-
 
SOLICITANTE: CARMEN CATALINA BRITO TORMES
 
BENEFICIARIO: OMISSIS
 
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
 
SENTENCIA: DEFINITIVA.
 
 
Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana   CARMEN CATALINA BRITO TORMES, venezolana, mayor de edad,  titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.824, domiciliada en Guaca, sector Guatapanare, calle La Marina  casa N° 21,  Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Defensa Pública, de esta extensión judicial,  solicita la RECTIFICACIÓN DE LA  PARTIDA DE  NACIMIENTO del adolescente OMISSIS,  la cual corre inserta  en los Libros de Registro llevados por  el Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el número (N° 361), de fecha Diez de Marzo de  2.005. Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; la cual ordena dictar sentencia en aras de salvaguardar  el derecho al acceso de justicia y a recibir respuesta oportuna de carácter Constitucional.  Dicha partida corre inserta en los Libros de Registro llevados por el Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se evidencia que al momento de  asentar dicha  partida  de nacimiento en los datos del adolescente se colocó erróneamente el número de cédula de la progenitora de  la siguiente manera:” 10.216.770”, lo correcto es “10.216.824”, se ordena la  corrección  de la Partida de nacimiento. Para efectos probatorios la solicitante, consignó copia de la partida de nacimiento, y copia de la Cedula de Identidad de la Progenitora.   Probado como   ha  sido  lo  alegado por  la parte interesante,  este Juzgado de Protección   de   Niños,   Niñas   y Adolescentes,  Administrando  Justicia  en   Nombre  de   la   República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley,  declara CON  LUGAR, la Rectificación de la  Partida solicitada, llevada   por el Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, basados  en  el  Principio  del   Interés  Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia, y se acuerda corregir erróneamente  el número de cédula de la progenitora de  la siguiente manera:” 10.216.770”, lo correcto es “10.216.824”. Y  ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 
Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-
 
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12)  día del mes de Junio  del Dos Mil Dieciocho.-
 
 
 
 
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
 
EL JUEZ.                                      	                                                                                                                                                   
 
 
ABG.  DIOMAR RIVAS MAZA,
 
EL SECRETARIO.
 
 
 
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia,  siendo las 08:55 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
 
                                                                                                                                                   
 
 
 
ABG.  DIOMAR RIVAS MAZA,
 
EL SECRETARIO.
 
 
 
 
 
 
 
Exp.  N° 4086.
 
JMG/drm/am.-
 
 
 
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