REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. N° 14.802-17
DEMANDANTE: RUBYS CAROLINA GONZALEZ CARIPE.
DEMANDADA: LUIS TOMAS ROMERO FIGUEROA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.017, la Ciudadana RUBYS CAROLINA GONZALEZ CARIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.632, domiciliado en Porlamar, Avenida Rómulo Betancourt, Residencia Villa de Serafín, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Asistido por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano LUIS TOMAS ROMERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.873.945, domiciliado en El Muco, Urbanización Manuel Salvador Salinas, Edificio Saman I, Piso 6, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la niña OMISSIS

La presente acción se admitió en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2017, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libraron boletas.-

En fecha 03 de Noviembre de 2017, se dio por citado el ciudadano LUIS TOMAS ROMERO FIGUEROA, la misma fue cumplida por la Alguacil del Despacho (folio 15).-
En fecha 08 de Noviembre de 2017, día y hora fijado por este tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de mediación, verificándose la comparecencia de las partes y las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada No Dio contestación a la demanda.
Por Auto de fecha 08 de Noviembre de 2017, el Tribunal acuerda Practicar Informe Social, Evaluación Psicológica y Psiquiatrica a los ciudadanos RUBYS CAROLINA GONZALEZ CARIPE y LUIS TOMAS ROMERO FIGUEROA, y oír la opinión de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- (Folio 17)
Se Libro oficio N° 1517-A de Fecha 08 de Noviembre de 2017 al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de la practica del Informe social y psicológico al demandado.- (Folio 18)
Se libro oficio N° 1518-A de fecha 08 de Noviembre de 2017 al Dr. Juan Salmeron del Hospital General Dr. Santos Aníbal Dominicci, a los fines de la practica del Informe psiquiátrico al demandado.- (Folio 19).
Se libro Oficio N° 1517 de fecha 08 de Noviembre de 2017 Miembros del Equipo Multidisciplinario, así mismo se libro exhorto al Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica del Informe social y psicológico a la demandante.- (Folio 20).
En fecha 14 de Noviembre de 2017, se agrego auto de escrito de pruebas presentada por la parte Demandante, Representada por la Fiscalia del Ministerio Publico.- (Folio 23).
En fecha 14 de Noviembre del 2017 se escucho a la Niña OMISSIS.- (Folio 24)
Por fecha 22 de Enero de 2018 se Recibió Evaluación Psicológica Realizado al Ciudadano LUIS TOMAS ROMERO FIGUEROA, por el equipo multidisciplinario.- (Folio 29).
Por auto de fecha 31 de Enero de 2018 se acuerda reclamar Resulta del exhorto remitido al equipo multidisciplinario del estado Nueva Esparta, de fecha 17-11-2016, mediante oficio N° 1517, asimismo se ordena oficiar al Dr. Juan Salmeron Reclamando Resultas del Informe Psiquiátrico del Ciudadano LUIS ROMERO, solicitado en fecha 08-11-17 según oficio N° 1518, se libro oficio al equipo Multidisciplinario de este Tribunal reclamando resulta del Informe Social al Ciudadano Antes mencionado en fecha 08-11-17 según oficio 1517-A.- (Folio 30).
Por auto de fecha 06 de Junio de 2018 se Recibió Evaluación Psicológico realizado a la Ciudadana RUBYS CAROLINA GONZALEZ CARIPE, realizado por el Equipo Multidisciplinario de Este Tribunal.- (Folio 33-35).

II
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
En la Evaluación Psicológica practicada al ciudadano LUIS TOMAS ROMERO FIGUEROA, en sus conclusiones se observa:
• El progenitor ejerce la custodia desde hace 8 años de la niña OMISSIS
• Tiene alta afinidad afectiva hacia la niña, tendiendo a la sobreprotección.
• Objeta la distancia que existe entre la madre y la niña y no cree que se pueda restablecer la convivencia entre ellas.
• El padre no se involucra en tratar de mediar en la relación con la hija y su madre, dándola prioridad al criterio de la hija.

En la Evaluación Psicológica practicada a la Ciudadana RUBYS CAROLINA GONZALEZ CARIPE, en sus conclusiones se observa:
• El tiempo que lleva físicamente distanciada de la hija, ha tratado de estar en contacto con la niña, pero se ha encontrado con el rechazo de la misma.
• Manifiesta disposición por recuperar y mantener convivencia familiar con su hija, haciendo mas estrecha la relación entre ellas.
• Respeta la posición del padre de la niña como custodiador y pide le facilite la convivencia familiar periódica con su hija.
• Niega haber abandonado a su hija.

En el Informe Social practicado a la Ciudadana RUBYS CAROLINA GONZALEZ CARIPE, en sus conclusiones se observa:
• La niña REBECA ROMERO, pertenece a un núcleo familiar no consolidado, ya que sus padres no compartieron convivencia en común, dada sus diferencias de vida ya que el contaba con 38 años y ella era una adolescente.
• La ciudadana RUBYS GONZALEZ y el Ciudadano LUIS TOMAS ROMERO La Ciudadana RUBYS GONZALEZ decidió cambiar su residencia a la isla de Margarita por razones laborales, el padre de la niña no permite que la niña resida con ella.
• LA Ciudadana RUBYS GONZALEZ a lo largo de la separación con su hija ha mantenido el vinculo afectivo con ella, a quien percibe afectada por la negativa del padre a que pueda disfrutar normalmente su relación materno filial, privando que se refuercen los lazos con su madre y hermano materno a quien la niña expresa apego fraternal.
• La madre a tratado de en lo contundente de mantener un contacto con su hija, no perdiéndose el vinculo afectivo entre ellas, trasladándose cada tres meses a la ciudad de Carúpano y el padre no permite la privacidad del encuentro.
• En el hogar paterno se ha adoctrinado a la niña en una religión no compartida por el padre y su pareja, limitando a su hija elegir en su debido momento de madurez.
• La Ciudadana RUBYS GONZALEZ ha asumido una posición de madurez a través de su emancipación a temprana edad.
• No se observan en su entorno familiar y comunitario la existencia patrones de vida antisocial que representen factores de riesgo.
• La Ciudadana RUBYS GONZALEZ labora en un centro comercial como promotora de ventas, con el cual muestra estabilidad social en su estructura de vida, logrando adquirir una vivienda.
El Tribunal le da valor de experticia a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por la ciudadana RUBYS GONZALEZ CARIPE, representado por la Fiscalia del Ministerio Público, a favor de su hija OMISSIS, debidamente representada por su padre, “…..donde entre otras cosa Expone..” yo puedo venir a compartir con mi hija cada tres meses ya que me encuentro residenciada en el Estado Nueva Esparta y la distancia no me permite viajar muy seguido, que se me permita verla durante cinco días continuos, respetándole su estudio escolar y demás actividades extracurriculares…… ”
Corre inserta de el folio (24 al 25), opinión de la niña OMISSIS, entre otras cosas exponen… vivo con mi papa y su pareja desde que mi mama me “abandono” hace ya ocho años aproximadamente, ella misma se fue y le dijo a mi papa “toma tu piase muchacha” que yo quiero vivir mi vida, yo tenia como tres años, yo le agarre miedo a mi mama desde que me dijo que me llevaría a Margarita conocer a mi “ Verdadero papa”, se que tengo otro hermanito, mi mama me llama muy rara las veces, ella me llama cuando viene a Carúpano, me llama un día antes de irse de Carúpano ...

El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: La progenitora puede llamar vía telefónica en la tarde-noche a su hija OMISSIS, para la comunicación con la niña. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La progenitora puede mantener contacto con la niña en la entidad educativa donde cursa estudios a la hora del receso escolar. Y ASI SE ESTABLECE.-
.
Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la
Ciudadana RUBYS CAROLINA GONZALEZ CARIPE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.632, contra el ciudadano LUIS TOMAS ROMERO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.873.945, en beneficio de su hija OMISSIS, de la siguiente manera:
PRIMERO: La progenitora puede llamar vía telefónica en la tarde-noche a su hija OMISSIS, para la comunicación con la niña. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La progenitora puede mantener contacto con la niña en la entidad educativa donde cursa estudios a la hora del receso escolar. Y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo se ordena librar oficio a la entidad educativa a los fines que faculten dichos encuentros y remita a este tribunal informe de seguimiento de dicho contacto entre madre e hija.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018).-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:25, a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,

Exp. N° 14802-17
JMG/drm/nh.-