REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÙPANO
EXP: Nº 4.055-18
SOLICITANTES: CARLOS JOSÉ ESPINOZA LUGO y
YLIANA DE LOS ÁNGELES ROMERO RIVERA
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos CARLOS JOSÉ ESPINOZA LUGO e YLIANA DE LOS ÁNGELES ROMERO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nros. V-20.373.983 y V-25.415.185 respectivamente, domiciliados en Charallave, sector Quebrada de Piedra casa S/N°, al lado de la Escuela, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quienes llegaron al acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, que propuso el ciudadano CARLOS JOSÉ ESPINOZA LUGO, en interés superior de sus hijos OMISSIS en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.00,00), MENSUALES, en razón de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) MENSUALES.-
SEGUNDO: Aportará los Primeros Cinco (05) días del mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00).-
TERCERO: Aportará por concepto de Bono Navideño en los primeros cinco días del mes de Diciembre el 50% de los gastos de compra de ropa, calzado y juguetes.-
TERCERO: Aportará el 50% de los gastos de médicos, medicinas útiles escolares y uniformes
CUARTO: Asimismo se acuerda que las cantidades serán depositadas en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora, para dar cumplimiento a la obligación de manutención.-
Como medios probatorios del ofrecimiento de Obligación de Manutención: presentó acta del convenio del ofrecimiento de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CARLOS JOSÉ ESPINOZA LUGO e YLIANA DE LOS ÁNGELES ROMERO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nros. V-20.373.983 y V-25.415.185 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha Catorce (24) de Mayo del año 2.018.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son sus hijos, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de los beneficiados es en Charallave, sector Quebrada de Piedra casa S/N°, al lado de la Escuela, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dichos niños, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al acuerdo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (1°) día del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 4055-18
JMG/DRM/glm.-
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