REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXP. Nº 14989.-
DEMANDANTE: ROLDAN JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ
DEMANDADA: CRUZ ARGELIA MATA
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA



I

En fecha Veintidós (22) de Marzo del año 2.018, el ciudadano ROLDAN JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.293.11, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Salvador José Farias, inscrito en el inpreabogado bajo el numero N° 81.448, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana CRUZ ARGELIA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.862.277, domiciliado en La Urbanización de CANTV de Canchunchu Nuevo, Calle Principal N° 03 de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Mi hijo ROGEL JOSE VELASQUEZ MATA, tiene 25 años de edad, tiene dos hijos y esta trabajando.-


La presente acción se admitió en fecha Tres (03) de Abril de 2.018, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente a fin de dar contestación a la presente solicitud. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público. -


Corre inserto al folio (14), boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y corre inserta en el folio (12) boleta de citación de la ciudadana CRUZ ARGELIA MATA, cumplidas las misma por el alguacil de este despacho. -

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la parte demandada compareció, por ante este Tribunal y expusieron: “Estoy de acuerdo con que se extinga la obligación de manutención de mi hijo ROGEL JOSE VELASQUEZ MATA, así mismo quiero que se deje sin efecto una medida de prohibir y enajenar el 30% de las acciones de CANTV que le corresponden.


II

EL Tribunal para decidir hace las siguientes motivaciones:

Estipula el Articulo 57 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 de la Conversión sobre los derechos del Niño…… ”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos….” Asimismo el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla: Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.


Igualmente el Artículo 282 del Código Civil venezolano, establece: “el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Refirió el accionante:
1) Que sus hijos alcanzaron la mayoría de edad.
2) Que han culminado su formación universitaria y se encuentran trabajando.-
A tales efectos consigno junto con el libelo las siguientes pruebas:
• Acta de nacimiento y cedula de Identidad de su hijo, se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos. Y ASÍ SE ESTABLECE
En la contestación la demandada manifiesta estar de acuerdo con que se extinga la obligación de manutención fijada a su hijo, en virtud de que han alcanzado la mayoría de edad y no tiene ningún impedimento para generar sus propios ingresos para subsistir y actualmente se encuentra laborando.

El Articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece… ”La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado nuestro).-
En el presente caso se puede evidenciar que se han dado los supuestos legales para la procedencia de la Extinción de la Manutención y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano ROLDAN JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.293.911, contra la ciudadana CRUZ ARGELIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.862.277 en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Extingue la Obligación de Manutención del beneficiario en la presente causa ROGEL JOSE VELASQUEZ MATA, por que han alcanzado la mayoría de edad, tiene dos hijos y se encuentra laborando. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se acuerda suspender la medida decretada sobre el sueldo del ciudadano ROGEL JOSE VELASQUEZ MATA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (1°) día del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 14.989.-
JMG/drm/nh