T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 27 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005448
ASUNTO: RP11-P-2017-005448
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
SANCIONADA: OMISSS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
VICTIMA: FLORANGEL DEL JESUS GARCIA GUILARTE.
FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANNOIRIS HERNANDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILEINE GUACUTO.
SECRETARIO: ABG. DAVID HERNANDEZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en esta misma fecha, con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2017-005448, seguido contra la adolescente OMISSS quien resulto sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Codigo Penal, en perjuicio de la Ciudadana FLORANGEL DEL JESUS GARCIA GUILARTE, en virtud de los hechos según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 02/05/2017, Rendida por la ciudadana FLORANGEL DEL JESÚS GARCIA GUILARTE, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Genearal en jefe “ JUNA BAUSTISTA ARISMENDI”, quien expone: Vine a denunciar que el día de hoy como a las 04:00 horas aproximadamente de la tarde llego una niña a mi casa a preguntar por un arroz, yo le dije ¡no hay mami!, ella me dice: no seas mama…h …. Y vine yo y le dije ¡mami!, respétame, ella me agredió me tiro varios golpes sorpresivamente, luego mi sobrina ve esto y le dice: que pasa y la agarro por lo cabellos, al rato llego mi hija y trato de desapartar agarrando a mi sobrina, donde la niña le dio una patada a mi hija por la pierna izquierda luego ellas se fueron, luego un poco de niños la chulearon y ellas empezaron a insultarlo, eso fue todo. (…) Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia),por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz la acusación presentada en fecha 27-09-2017, en contra de la adolescente OMISSS, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLORANGEL DEL JESUS GARCIA GUILARTE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha02-05-2017, como consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 02/05/2017, Rendida por la ciudadana FLORANGEL DEL JESÚS GARCIA GUILARTE, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Genearal en jefe “ JUNA BAUSTISTA ARISMENDI”, quien expone: Vine a denunciar que el día de hoy como a las 04:00 horas aproximadamente de la tarde llego una niña a mi casa a preguntar por un arroz, yo le dije ¡no hay mami!, ella me dice: no seas mama…h …. Y vine yo y le dije ¡mami!, respétame, ella me agredió me tiro varios golpes sorpresivamente, luego mi sobrina ve esto y le dice: que pasa y la agarro por lo cabellos, al rato llego mi hija y trato de desapartar agarrando a mi sobrina, donde la niña le dio una patada a mi hija por la pierna izquierda luego ellas se fueron, luego un poco de niños la chulearon y ellas empezaron a insultarlo, eso fue todo. (…). por lo que solicito su enjuiciamiento y la modificación del capitulo VII del Escrito acusatorio, en virtud de que la ciudadana es primario en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra y se le aplique la correspondiente sanción de Orientación Verbal Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral (….). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento; así como a lo demás se observa que la adolescente OMISSS , es primaria en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra por tal motivo solicito en este acto el cambio de sanción y la modificación del capitulo VII de la acusación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) años e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por dos (2) años de manera sucesiva; y en su lugar la modifico por la sanción de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo…
Seguidamente, el Juez Explica a la imputada con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse, a la imputada como: OMISSS, quien expone, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a la defensora Pública, quien expone: por cuanto mi representada me ha manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra en su oportunidad. Es todo.
Esta Juzgadora impuso a la acusada OMISSS, de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuestos los mismos, acerca del contenido del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
Tal manifestación constituyo la aceptación de los hechos por el cual resulto sancionada la adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a esta Juzgadora para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración de la prenombrada adolescente, se reguló como un derecho que les asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la acusada cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción establecida por el ministerio publico, tomando en consideración que mi defendido es primario en la ejecución de un hecho, conforme al 583 de la LOPNNA. Es todo”.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificaciones jurídica del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLORANGEL DEL JESUS GARCIA GUILARTE; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele a la Acusada OMISSS, en virtud de los hechos según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 02/05/2017, Rendida por la ciudadana FLORANGEL DEL JESÚS GARCIA GUILARTE, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Genearal en jefe “ JUNA BAUSTISTA ARISMENDI”, quien expone: Vine a denunciar que el día de hoy como a las 04:00 horas aproximadamente de la tarde llego una niña a mi casa a preguntar por un arroz, yo le dije ¡no hay mami!, ella me dice: no seas mama…h …. Y vine yo y le dije ¡mami!, respétame, ella me agredió me tiro varios golpes sorpresivamente, luego mi sobrina ve esto y le dice: que pasa y la agarro por lo cabellos, al rato llego mi hija y trato de desapartar agarrando a mi sobrina, donde la niña le dio una patada a mi hija por la pierna izquierda luego ellas se fueron, luego un poco de niños la chulearon y ellas empezaron a insultarlo, eso fue todo. (…) es todo. (Fin de la cita).
SEGUNDO
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con las aceptación que la acusada, identificada en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLORANGEL DEL JESUS GARCIA GUILARTE, en perjuicio de la ciudadana FLORANGEL DEL JESUS GARCIA GUILARTE. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por la adolescente identificada ut retro, la cual fue realizadas de manera voluntaria, se configuró las renuncia a derechos y garantías judiciales, que la acusada estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLORANGEL DEL JESUS GARCIA GUILARTE, en perjuicio de la ciudadana FLORANGEL DEL JESUS GARCIA GUILARTE; el cual no amerita sanción privativa de libertad para la adolescentes investigada y declarada responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicada el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: La hoy sancionada, acepto de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de la sancionada y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: la sancionada OMISSS, cuenta con quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasiono; que con su proceder transgredio derechos de terceros y que la sanción que merecen les permita en consecuencia, recibir una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la Sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la acusada asumió su participación en la comisión del delito planteado y acepto en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado de autos. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra de la Adolescente OMISSS, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 579 literales “A”, “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA a la Adolescente OMISSS, por declararla responsable penalmente por la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLORANGEL DEL JESUS GARCIA GUILARTE; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo a la prenombrada sancionada de la Orientación Verbal con el objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la página web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S)
ABG. Elluz Marina Farias
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. David Hernández
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