REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005548
ASUNTO: RP11-P-2017-005548
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 08 de junio de 2018, siendo las 11:05 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Paola Salazar y los alguaciles, de sala con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el asunto seguido en contra del ciudadano RAMON JESÚS BARRETO BARRETO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previstos y sancionados en el articulo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas, USO DE PRENDA MILITARES, previsto en el articulo 214 del código penal venezolano y el delito de posesión ilícita de municiones de guerra previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica para el desarme y control de armas, municiones, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas Días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano RAMON JESÚS BARRETO BARRETO por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previstos y sancionados en el articulo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas, Uso De Prenda Militares, previsto en el articulo 214 del código penal venezolano y el delito de Posesión Ilícita De Municiones De Guerra, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica para el desarme y control de armas, municiones, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/10/2017, según Acta Policial, de fecha 10/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Guiria, donde dejan constancia de la diligencia siguiente:” El día de hoy 10 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada , eme encontraba de comisión efectuando patrullaje de seguridad ciudadana, en tres vehículos militares, tipo moto, sin placas, (…) luego de varios recorridos por los diversos sectores de la comunidad de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a eso de las 05:00 horas de la madrugada procedimos a desplazarnos hacia el Sector Rio Chiquito de Irapa por la carretera principal, cuando nos estábamos acercando al referido sector, avistamos a un (01) ciudadano vestido con una chaqueta color negra y anaranjada identificada con la insignia de Policía Nacional Bolivariana y un Bermuda de color verde, trayendo en sus manos un binocular camuflado, el mismo al percatarse de nuestra presencia tomo una actitud sospechosa y desesperada, comenzando a acelerar sus pasos, nosotros al notar dicha actitud del ciudadano, inmediatamente nos bajamos de los vehículos militares, tipo moto, dándole la voz de alto quien la acato, por lo que procedí a preguntarle si era funcionario policial y que hacia con un binocular y este respondió que era funcionario de la policía Nacional Bolivariana y se encontraba de franco de servicio y estaba probando sus binoculares, seguidamente le solicite la identificación que lo identificara como funcionario (carnet), respondiendo este que no lo tenia en ese momento, por lo que se procedió a informarle que nos acompañara hasta la sede de nuestro comando pero el supuesto funcionario policial hablo con voz altanera diciendo que lo dejaran tranquilo que nosotros no sabíamos con quien nos estábamos metiendo, que el era escolta de un alto funcionario del estado, se le informo que depusiera su actitud que si en verdad era funcionario policial con mas razón colaborara con la comisión militar, en vista de que seguía con su actitud presumimos que podía tener en su poder un objeto de interés criminalistico, por la actitud que había tomado y se le notaba un bulto dentro de la chaqueta, nuevamente le preguntamos si portaba algún objeto de interés criminalistico y el ciudadano en cuestión manifestó que el no poseía nada de manera agresiva, como no había persona alguna en el lugar para que sirviera de testigo presencial por la hora, procedí a informarle que sacara todo lo que tenia en los bolsillos de la chaqueta, el supuesto funcionario se puso mas nervioso y con manos temblorosas saco de sus bolsillos la cantidad de Ocho (08) cartuchos de diferentes calibres sin percutir: Uno (1) calibre 22mm, Uno (01) calibre 32mm, dos (02) calibre 9mm, dos (02) calibre 357mm, un calibre 5.56x45mm y uno calibre 7.62 x 51mm, la cantidad de Veintinueve (29) billetes papel monedas de circulación nacional de las denominadas de Cien (100) bolívares, para un total de dos mil Novecientos (2.900)bolívares, un envase color blanco, con tapa negra, que el mismo ciudadano al destapar saco Veintidós (22) envoltorios confeccionados en material sintético (bolsas), color verde transparente, atados con su único extremo con hilo de coser color negro, que al destaparlos contenía en su interior residuos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual se le informo al ciudadano que se quitara la chaqueta para realizarle una inspección y al quitársela, tenia puesto en su espalda un camelback, rápidamente fue trasladado el ciudadano en cuestión con las evidencias colectadas hasta la sede del comando del Destacamento Nº 533, (...) Una vez en el referido comando se procedió a identificar al referido ciudadano como RAMÓN JESÚS BARRETO BARRETO(…) posteriormente se procedió a realizar el pesaje en una (01) balanza digital (..) de los veintidós envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana incautada, arrojando un peso bruto de cuatro (04) gramos aproximadamente. (…) asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Así mismo solicito al tribunal que se coloque a la disposición del SENADES, las municiones incautadas en el día de hoy y el chaleco, como también el dinero colectado sea puesto a la orden de la ONA. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. Ibelice Molina, quien expone: “Esta defensa en conversaciones con mi representado me ha manifestado su derecho de admitir los hechos, por lo que solicito a este Tribunal se subsuma el delito de uso de prenda militar previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en el articulo 111 de la Ley de Armas y Municiones del delito de Posesión Ilícita de Armas de Fuego, todo ello por cuanto mi representado es de bajos recursos y de aplicársele una norma de Unidades Tributarias se le haría difícil cumplir con dicha sanción aunado a que el mismo se encuentra desempleado actualmente, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado RAMON JESÚS BARRETO BARRETO por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución , previstos y sancionados en el articulo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas, Uso De Prenda Militares, previsto en el articulo 214 del código penal venezolano y el delito de Posesión Ilícita De Municiones, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica para el desarme y control de armas, municiones, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Público los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado se ajuste al delito señalado en la acusación, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio a subsumir el tipo penal al delito el delito de uso de prenda militar previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en el articulo 111 de la Ley de Armas y Municiones del delito de Posesión Ilícita de Armas de Fuego, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano. Y así se decide.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse RAMON JESÚS BARRETO BARRETO venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.098.929, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 05/07/1993, hijo de Yannelys Ruiz y Jesús Ramón Barreto, con domicilio en Irapa, Calle Bermúdez, a tres casas de la Bodega Divino Niño, casa Nro 28, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita la palabra la defensa quien expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por mi representado quien de forma voluntaria, libre de coerción y apremio, admitió los hechos solicito al Tribunal la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal y se tome en consideración la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo en el cual se establece la cuantía para las sustancias estupefacientes. Asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadanos RAMON JESÚS BARRETO BARRETO, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de las defensas en cuanto a la revisión de medida esta representación fiscal no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, se encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el articulo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas y el delito de Posesión Ilícita De Municiones, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica para el desarme y control de armas, municiones, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano. Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Ramón Jesús Barreto Barreto, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como RAMON JESÚS BARRETO BARRETO por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el articulo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas y el delito de Posesión Ilícita De Municiones, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica para el desarme y control de armas, municiones, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha: 10/10/2017. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: RAMON JESÚS BARRETO BARRETO por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previstos y sancionados en el articulo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas y el delito de Posesión Ilícita De Municiones, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica para el desarme y control de armas, municiones, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano RAMON JESÚS BARRETO BARRETO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas prevé una pena que oscila entre, OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales este tribunal procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION. El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica para el desarme y control de armas, prevé una pena que oscila de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los OCHOS (08) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas, se le suma la mitad DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica para el desarme y control de armas, para un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja de un tercio de la pena a la mitad de la imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de las defensas relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara las defensas, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a lo solicitado por la representación fiscal se acuerda la confiscación y colocarlo a la disposición del SENADES, las municiones incautadas en el día de hoy y el chaleco, como también el dinero colectado sea puesto a la orden de la ONA. Líbrese los oficios correspondientes. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano RAMON JESÚS BARRETO BARRETO, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RAMON JESÚS BARRETO BARRETO venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.098.929, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 05/07/1993, hijo de Yannelys Ruiz y Jesus Ramón Barreto, con domicilio en Irapa, Calle Bermudez, a tres casas de la Bodega Dvino Niño, casa Nro 28, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previstos y sancionados en el articulo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica para el desarme y control de armas, municiones, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESTACAMENTO 533, CON SEDE EN GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ. En cuanto a lo solicitado por la representación fiscal se acuerda la confiscación y colocarlo a la disposición del SENADES, las municiones incautadas en el día de hoy y el chaleco, como también el dinero colectado sea puesto a la orden de la ONA. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO
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