REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004749
ASUNTO: RP11-P-2015-004749
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 08 de Junio de 2018, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. María Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Paola Salazar y los alguaciles de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguida al Acusado: JUNIOR ABRAHAM RAUSSEO LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOESTER NAIKER RIVERO RODRÍGUEZ (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNYS EDUARDO MEDINA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Eunilde Lopez, la Defensa Pública N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie y el acusado JUNIOR ABRAHAM RAUSSEO LOPEZ (previo traslado). No estando presente: Los Representantes de las Victimas JHONNYS EDUARDO MEDINA, JHOESTER NAIKER RIVERO RODRÍGUEZ (Occiso), y los medios de pruebas convocadas para el presente acto.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg.Eunilde López, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JUNIOR ABRAHAM RAUSSEO LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhoester Naiker Rivero Rodríguez (Occiso), Homicidio Intencional Calificado Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonnys Eduardo Medina, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-08-2015, suscrita por el funcionario Detective Wladimir Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Eje de Homicidio Sucre, Base Guiria, en la cual dejo constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones signada con el número K-15-0391-00362, que se instruye por ante el Eje de Homicidio Región Sucre, por unos de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio y Lesiones), me traslade en compañía de los funcionarios: Detective Jefe Robert Vásquez, los Detectives Jose Cohen, Carlos Delgado, Orangel Castañeda, adscritos a este Eje de Investigaciones y los Detectives Jefe David Oviedo, Detective Agregado Ali Hernández, Detectives Jesús Godoy, Venphil Rojas, Miguel Rengel, adscritos a la Sub Delegación Guiria, a bordo de las unidades 3C00006, 3C00233 y Tacoma identificadas con los logo de esta institución, hacia la Avenida Principal del Sector Río Guiria, específicamente en el Motel Las Cabañas, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de practicar la inspección técnica de rigor, entrevistar posibles testigos y familiares e indagar acerca de lo ocurrido, entre otras diligencias urgentes y necesarias referentes al caso que nos ocupa. Estando presentes en el referido lugar, fuimos recibidos por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Valdez al mando del Oficial Agregado Franklin Cova, quien en conocimiento de nuestra presencia, nos indicó que fueron avisados en las instalaciones de dicho motel le habían dado muerte a un ciudadano y habían herido a otro ciudadano el cual estaba siendo trasladado para el hospital de esta localidad, de igual forma nos condujo hasta el lugar donde yacía el cadáver, logrando observar aparcado Un Vehículo Automotor, Marca Chevrolet, Modelo Swift, de Color Beige, Placas AJ258BA y dentro del mismo específicamente en el puesto de copiloto en posición sedente el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, portando como vestimenta una franela de color blanco, un bermudas de color azul, seguidamente el Detective José Cohen procedió a practicar la respectiva inspección técnica, logrando colectar dentro del vehículo un segmento de gasa, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, en el asiento del piloto un proyectil con revestimiento de blindaje con huellas de campo y estrías, en el piso del copiloto se localizó una concha de bala, calibre 9mm, con las inscripciones “CAVIM”, de igual forma el funcionarios antes mencionado realizo un rastreo en el lugar de los hechos logrando observar sobre el piso adyacente a donde se encontraba aparcado dicho vehículo, Cuatro Conchas de Bala, Calibre 9mm de las cuales una con las inscripciones: “CAVIM”, la siguiente con las inscripciones: “II”, otra con las inscripciones “NNY” y la última con las inscripciones: “AP 03”, una vez culminada la misma procedimos a realizar el levantamiento del cadáver, abordándolo a nuestra unidad para trasladarlo hasta la morgue del hospital central de esta localidad, a fin de realizarle la respectiva inspección técnica y una vez culminada la misma será enviado a la morgue del hospital “Santo Aníbal Dominicci”, ubicado en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la finalidad de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley, posteriormente fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Yilexsi Delzine (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), quien en conocimiento de nuestra presencias nos indicó que en el momento que ella se encontraba en la Cabaña N° 10 esperando a su novio, escuchó varios disparos por lo que ella al escuchar las detonaciones salió de la misma y observo a un sujeto apodado Jean Paúl disparando hacia dentro del vehículo por el lado del copiloto y otro sujeto apodado “El Júnior”, lo estaba esperando en un vehículo tipo moto de color azul, donde luego que dispararon hacia el vehículo estos se fueron a toda velocidad, luego ella al ver que no salía del vehículo nadie tomo la decisión de acercarse al mismo y ver qué había pasado y se encuentra que a quien le habían disparado era a su prometido y el dueño del carro estaba herido y estaba metido en la recepción del motel, una vez aportada esta información le solicite a la ciudadana antes mencionada los datos filiatorios de su concubino, manifestándome la misma que no se la sabia ya que ella no tenía muchos días de noviazgo de con él y el mismo residía en el Sector Las Salinas de esta ciudad, oída esta información le indique a la misma que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho, a fin de que rindiera entrevista sobre el caso que nos ocupa, no teniendo impedimento alguno en hacerlo. Seguidamente nos dirigimos hasta la morgue del hospital Andrés Gutiérrez Solís, donde se colocó el cuerpo del inerte, sobre una camilla metálica tipo móvil, en posición dorsal, portando este como vestimenta: Un (01) Franela, Marca NIKE, de Color Blanco, sin talla aparente, impregnada en su superficie de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática y Un Bermuda, Color Azul Oscuro, Marca Billabong, Talla “32”, al despojarlo de la referida vestimenta, se le apreciaron las siguientes características fisionómicas: Piel morena, cabeza grande, cabello chicharrón, de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande perfilada, boca pequeña de labios gruesos, barba y bigote escaso, de 1.83 metros de altura, contextura delgada, seguidamente se realizó una minuciosa revisión corporal en su humanidad observando las siguientes heridas en su anatomía: 1.- Una (01) herida de forma irregular en la región mastoidea izquierda, 2.- Una (01) Herida de forma irregular en la región temporal izquierda, 3.- Una (01) herida de forma circular en la región parietal derecha, 4.- Dos (02) heridas de forma circular en la región temporal derecha, no apreciándole otra herida en particular, asimismo se le realizo la respectiva Necrodactilia con la objetivo de identificarlo plenamente, asimismo se tomaron fijaciones fotográficas, las cuales quedaran en calidad de resguardo en la sede de este Despacho policial, colectando como evidencia de interés criminalística mediante un segmento de gaza, impregnado de sustancia hemática del cadáver del fenecido, a fin le sean realizadas su respectiva experticia de rigor, es de acotar que las evidencia antes mencionada se le realizo su debida planilla de cadena de custodia, luego de realizarle la respectiva inspección procedimos aborda nuevamente el cadáver en la unidad Tacoma, para ser trasladado por los funcionarios Detectives Carlos Delgado y Miguel Rengel hasta la morgue del hospital de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de le sea practicado lo acordado, seguidamente nos dirigimos hasta la sala de emergencia del hospital central de la Población de Guiria, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano que resultó lesionado en el presente hecho, estando en el referido nosocomio, sostuvimos entrevista con el Oficial de la Policía del Estado Sucre Jerson Martínez, titular de la cédula de identidad N° 20.564.319, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó que a las 11:10 de la mañana del presente día habían ingresado al referido centro asistencial una persona de sexo masculino, presentado heridas por proyectiles disparados desde un arma de fuego, quedando identificados de la siguiente manera: (Lesionado 1) Jhonnys Eduardo Medina, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-03-1986, soltero, taxista, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Callejón Los Olivos, Casa 11, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-18.098.107, quien presentó la siguiente herida: Una (01) herida en la cara lateral del muslo izquierdo, una (01) herida en la región genital, una (01) herida en la cara interna de la pierna derecha, de igual forma nos indicó que el mismo se encontraba estable de salud pero que estaba siendo trasladado para la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, culminada las misma nos dirigimos hacia el Sector las salinas de esta localidad, con la finalidad de ubicar algún familiar del ciudadano hoy inerte, donde luego de varias pesquisas logramos ubicar la vivienda de su antigua esposa lugar donde realizamos varios llamados a la puerta identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo policial, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Yilexsi Del Valle Delzine López, venezolana, natural San Félix, Estado Bolívar, de 22 años de edad, nacida en fecha 26-07-1993, soltera, ocupación del hogar, residenciada en la Calle Principal del Sector Las Salinas, Casa S/N, a cinco casas de la escuela, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 20.887.864, a quien luego de manifestar el motivo de nuestra presencia nos indicó que ella tenía tres días separado de su esposo y no sabía de su paradero hasta el día de hoy que se enteró por medio de los vecinos que lo había asesinado en las instalaciones del Motel Las Cabañas, de la Población de Guiria, aportada esta información le solicite a la ciudadana en cuestión los datos filiatorios de su ex pareja, quedando identificada de la siguiente manera: Jhoester Naiker Rivero Rodriguez (Occiso), venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-05-1986, soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio Guacarapo, cerca de la Quebrada Altamira, Casa S/N, Guarenas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-18.027.167, aportada esta información le indique la ciudadana antes mencionada que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho, a fin de rendir entrevista sobre el caso que nos ocupa, no teniendo impedimento alguno en hacerlo, abordándola a nuestra unidad para trasladarla hasta la sede de nuestro despacho. Ejecutadas todas estas diligencias optamos por retornar a la sede de nuestro Despacho, donde me dispuse a verificar ante el sistema computarizado SIIPOL, si los datos del ciudadano fenecido, lesionado, el vehículo y los autores del hecho presentan registros policiales, donde luego de una breve espera pude constatar que el ciudadano hoy occiso presenta los siguientes registros: Requerido por ante el Juzgado de Control Sección Adolescente Los Teques, Estado Miranda, Expediente 1C-110-03, de fecha 20-09-2006, Oficio 1217, No Indica Delito, Requerido por ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente Guarenas, Estado Miranda, Expediente 1C-192-03, de fecha 10-08-2006, Oficio 2087, No Indica Delito, el ciudadano lesionado presenta el siguiente registro policial: Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-336.441, de fecha 02-03-2010, Por El Delito de Aprovechamiento, el vehículo incriminado no presenta solicitud alguna, posteriormente me dirigí hacia el área técnica policial de esta Sub Delegación, a fin de verificar si en el archivo de apodados llevados ante esa oficina existe alguna persona apodada “Jean Paul y El Júnior”, donde luego de una breve espera el Detective José Cohen, nos indicó que efectivamente los mismos presentan registros policiales, y se encuentran plenamente identificados a los cuales le corresponde los siguientes nombre: “Jean Paúl” Luís Ángel Brito Piñango, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-02-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Calle Independencia, Casa N° 8, Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 25.622.076, presenta los siguientes registros policiales: 01) Sub Delegación Guiria, expediente I-815.666, de fecha 01-11-2014, por el delito de Resistencia a la Autoridad, 02) Sub Delegación Guiria, expediente I-815.615, de fecha 08-10-2014, por el delito de Hurto Genérico Común, 03) Sub Delegación Guiria, expediente I-815.884, de fecha 31-03-2015, por el delito de Resistencia a la Autoridad, 04) Sub Delegación Guiria, expediente K-15-0184-00096, de fecha 29-06-2015, por el delito de Droga, “El Junior” Junior Abrahán Rausseo López, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el día 26-09-1990, de estado civil soltero de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Calle Papagayo, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-19.125.332, y presenta los siguientes registros policiales: 27-09-2013, detenido en la Sub Delegación Guiria, por el delito de Droga; expediente I-814.852. Se consignas las actas de Inspecciones Técnicas, Registros Policiales, PVR del vehículo y Cadena de Custodia de la Evidencia colectada….Por lo que el Ministerio Publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado JUNIOR ALEXANDER RAUSSEO LOPEZ presente en sala se subsume dentro del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles o innobles en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhoester Naiker Rivero Rodríguez (Occiso), Homicidio Intencional Calificado Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano jhonnys eduardo medina, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante y demostrara la culpabilidad de los acusados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde los acusados en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita la palabra la Defensa Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado JUNIOR ABRAHAM RAUSSEO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOESTER NAIKER RIVERO RODRÍGUEZ (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNYS EDUARDO MEDINA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOESTER NAIKER RIVERO RODRÍGUEZ (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION Y COMO PARTICIPACION COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 y 84 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHONNYS EDUARDO MEDINA , toda vez que revisadas las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que la conducta desplegada por mi representado y ajustándose los hechos en el Derecho se subsume dentro del tipo penal solicitado por esta defensa no constan en el expediente circunstancia alguna que haga presumir la agravante de alevosía por motivos fútiles e innobles, fundamentada por el Ministerio Publico y la conducta de mi representado solo se limitó a una participación de cómplice no necesario, toda vez que de acuerdo l ordinal tercero del articulo 84 facilitó la perpetración de los hechos objetos del presente proceso mas no tuvo participación alguna en los mismos. Ahora bien con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito la desestimación del mismo, toda vez que de adecuarse la participación de mi representado al delito de cómplice no necesario, mal podría imputársele el delito de agavillamiento ya que este implica la participación directa de mi representado lo cual no están dados los supuestos en la presente causa, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a el acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado JUNIOR ABRAHAM RAUSSEO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOESTER NAIKER RIVERO RODRÍGUEZ (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNYS EDUARDO MEDINA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Privado, los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado por lo que se hace necesario el ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que todos no desplegaron la misma conducta en el hecho imputado, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio, adecua el tipo penal al delito calificado por el fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOESTER NAIKER RIVERO RODRÍGUEZ (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNYS EDUARDO MEDINA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOESTER NAIKER RIVERO RODRÍGUEZ (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION Y COMO PARTICIPACION COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 y 84 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHONNYS EDUARDO MEDINA, toda vez que se puede evidenciar de las actuaciones que la conducta desplegada por el acusado, y ajustándose los hechos en el Derecho se subsume dentro del tipo penal solicitado por esta defensa, ello por cuanto no constan en el expediente circunstancia alguna que haga presumir la agravante de alevosía por motivos fútiles e innobles. Por ultimo, se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, que le fuera imputado por la representación fiscal, toda vez que este juzgador procede a adecuar la participación al delito de cómplice no necesario, mal podría imputársele el delito de agavillamiento, ya que este implica la participación directa del acusado, y considera este tribunal que no están dados los supuestos en la presente causa. Y así se decide.-
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse JUNIOR ABRAHAM RAUSSEO LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.332, nacido en fecha 26-09-1990, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Calle Pagayo, Casa S/N, a dos cuadras del mercado, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de mi representado en fecha 23 de septiembre del 2015, por el tribunal segundo de control, mediante oficio OFO20159391, y solicito copias certificadas de la presente acta y oficios librados a fin de dejar sin efecto dicha orden. Es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al JUNIOR ABRAHAM RAUSSEO LOPEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOESTER NAIKER RIVERO RODRÍGUEZ (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION Y COMO PARTICIPACION COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 y 84 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHONNYS EDUARDO MEDINA , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-08-2015. Y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JUNIOR ABRAHAM RAUSSEO LOPEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano JUNIOR ABRAHAM RAUSSEO LOPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOESTER NAIKER RIVERO RODRÍGUEZ (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION Y COMO PARTICIPACION COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 y 84 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHONNYS EDUARDO MEDINA. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JUNIOR ABRAHAM RAUSSEO LOPEZ habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JUNIOR ABRAHAM RAUSSEO LOPEZ por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOESTER NAIKER RIVERO RODRÍGUEZ (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION Y COMO PARTICIPACION COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 y 84 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHONNYS EDUARDO MEDINA, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JUNIOR ABRAHAM RAUSSEO LOPEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE(12) A DIECIOCHO(18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el delito es en grado de cómplices no necesario, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal,, se procede a rebajar la mitad por disposición de dicha norma, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION Y COMO PARTICIPACION COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 y 84 todos del Código Penal prevé una pena que oscila entre DOCE(12) A DIECIOCHO(18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el delito es en grado de cómplices no necesario, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal,, se procede a rebajar la mitad por disposición de dicha norma, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y por cuanto es en grado de frustración se le rebaja un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. De igual manera por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, se le suma dos (02) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION Y COMO PARTICIPACION COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 y 84 todos del Código Penal, para un total de pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de las defensas relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara las defensas, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese los oficios correspondientes. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JUNIOR ABRAHAM RAUSSEO LOPEZ, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JUNIOR ABRAHAM RAUSSEO LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.332, nacido en fecha 26-09-1990, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Calle Pagayo, Casa S/N, a dos cuadras del mercado, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOESTER NAIKER RIVERO RODRÍGUEZ (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION Y COMO PARTICIPACION COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 y 84 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHONNYS EDUARDO MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de la POLICIA IAPES DE CARUPANO. En cuanto a la solicitud de la defensa de dejar sin efecto la orden de aprehensión de su representado este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de mi representado en fecha 23 de septiembre del 2015, por el tribunal segundo de control, mediante oficio OFO20159391. Líbrese los oficios correspondiente donde se deja sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el acusado de autos, Así mismo se acuerda las copias certificadas de la presente acta y oficios librados a fin de dejar sin efecto dicha orden, solicitadas por la defensa por lo que insta a la misma para la reproducción de dicha copias a fin de ser certificadas por secretaria. Notifíquese a las victimas lo aquí decidido. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS YACO
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