REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007707
ASUNTO: RP11-P-2014-007707
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 8 de junio de 2018, siendo las 12:00 del mediodia, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 02, conformado por la Abg. Maria Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Paola Salazar y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano ANDRÉS DANIEL NAVARRO RAUSSEO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la Una Niña K.D.V.M.L (Identidad Omitida – Art. 65 LOPNNA).
DEL TRIBUNAL:
Se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el acusado o acusada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido.
DE LOS FIADORES:
Se procedió a cederle la palabra al primero de los fiadores, quedando identificado como: AQUILES JOSE TOLEDO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.884.368, residenciado en la Calle Miranda Nro 35, Parroquia El Pilar y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ADRIAN JOSE MENDOZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.973, y con domicilio en Calle Beauperthuy, Nro 40, Sector La Barranca, Parroquia El Pilar, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
DE LA DEFENSA:
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que exponga: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le imponga las condiciones que a bien tenga la ciudadana Juez, es todo.”
DEL FISCAL:
En este estado se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL:
”En este estado Toma el derecho de palabra la ciudadana juez Segundo de Juicio quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al acusado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 04/06/2018, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas; Acto seguido, se le cede la palabra al acusado quien dijo ser y llamarse ANDRÉS DANIEL NAVARRO RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 10.218.864, nacido en fecha 27-07-1968, de 46 años de edad, de soltero, comerciante, hijo de Antonieta Rausseo y Luís Navarro y residenciado en el Sector La Pica de El Pilar, Calle Principal, Casa S/N, al lado de inversiones La Pica, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra La Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el acusado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3°, 9ª y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al acusado: ANDRÉS DANIEL NAVARRO RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 10.218.864, nacido en fecha 27-07-1968, de 46 años de edad, de soltero, comerciante, hijo de Antonieta Rausseo y Luís Navarro y residenciado en el Sector La Pica de El Pilar, Calle Principal, Casa S/N, al lado de inversiones La Pica, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la Una Niña K.D.V.M.L (Identidad Omitida – Art. 65 LOPNNA); debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4. Prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 9º, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la comandancia de la policía del estado sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS YACO
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