REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005685
ASUNTO: RP11-P-2017-005685

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 05 de junio de 2018, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido en contra de los acusados LUÍS ASUNCIÓN GOITIA RODRÍGUEZ, RONALD JOSÉ FARIA MANEIRO, y OSWALDO EMILIANO BELMONTE LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadanos LUÍS ASUNCIÓN GOITIA RODRÍGUEZ, RONALD JOSÉ FARIA MANEIRO, y OSWALDO EMILIANO BELMONTE LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo por los hechos acontecidos en fecha 02/11/2017, tal y como consta en acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando 53. Destacamento 533, primera compañía, Comando de Guiria, en el que dejan constancia de lo siguiente: …“El día de hoy 02/11/2017, sien las 4:30 de la madrugada, cumpliendo instrucciones de patrullaje entre los terrenos del complejo CIGMA-GUIRIA, pertenecientes a la empresa PDVSA, encontrándonos haciendo el recorrido entre los terrenos del galpón los gemelos y el punto de Guaraguarita, escuchamos ruidos y voces de varias personas, nos acercamos en silencio… y observamos a cuatro personas quienes al notar la presencia de la comisión optaron por una aptitud sospechosa, evadiendo a la comisión, se les dio la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, generándose una persecución en caliente dándole captura a dos de los ciudadanos dándose a la fuga los otros dos. Se realizo una inspección por el lugar logrando colectar un (01) corte de trece (13) metros de largo aproximadamente de cable de baja tensión (tremolar 2/0) compactado en material sintético color negro, un (01) corte de seis (06) metros de largo aproximadamente de cable de baja tensión (tremolar 2/0) compactado en material sintético color negro, un (01) pico con cabo de madera y un (01) palin con cabo de madera, por lo que se procedió a identificarlos como José Faria Maneiro…. Y Luís Asunción Goitia… y Ronald José faria Maneiro… Al efectuarle la inspección corporal al ciudadano Luís Asunción Goitia, tenia en su poder un (01) teléfono celular táctil color blanco en buen estado de conservación y fabricación venezolana, marca orinoquia. Modelo auyantepuy Y221-U03- serial J7TBBBA531734037, IMEI 865247022245501, un (01) chip de 4G de la telefonía movistar y una (01) batería marca orinoquia, que al verificar las llamadas telefónicas se pudo corroborar de una tercera persona involucrada en el hecho, por las llamadas al numero telefónico 04269012827, se les pregunto a quien pertenecía el numero a lo que indicaron que partencia al ciudadano Oswaldo Belmonte , operador de PDVSA, y se encontraba de guardia en el punto de Guaraguarita, una vez en el lugar se constato al ciudadano Oswaldo Belmonte, quien se encontraba de guardia y al ver a la comisión se puso muy nervioso, antes de preguntarle manifestó que no sabia nada de lo que estaba pasando y que el no tenia nada que ver en eso, después al verse descubierto el mismo libre de coacción manifestó que había borrado todas las llamadas y no le podían corroborar nada por lo que se procedió a identificarlo como Oswaldo Belmonte… y se le colecto un teléfono celular táctil color blanco en buen estado de conservación de fabricación china marca Huawei modelo CM990, serial borroso (…) Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como LUÍS ASUNCIÓN GOITIA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, cedula de identidad Nº 14.611.376, fecha de nacimiento: 15-08-1.979, edad: 38 años, estado civil: soltero, ocupación u oficio: pescador, hijo de: Marcia _otillaz y Jesús Aparecio _otilla, residenciado en: Sector las canales, calle Juncal, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los acusados identificándose como RONALD JOSÉ FARIA MANEIRO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, cedula de identidad Nº 15.882.340, fecha de nacimiento: 18-10-1.970, edad: 47 años, estado civil: soltero, ocupación u oficio: pescador, hijo de: Carmen del Valle Maneiro y Maximino Rafael Farias, Residenciado en: Sector la canal, calle Juncal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los acusados identificándose como OSWALDO EMILIANO BELMONTE LÓPEZ, Venezolano, natural de Guiria, cedula de identidad Nº 5.185.339, fecha de nacimiento: 12-11-1.957, edad: 59 años, estado civil: soltero, ocupación u oficio: operador de protección industrial, hijo de: Emiliana de Belmonte y Emiliano Belmonte y residenciado en: Calle Colon vía la toustus, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Luís Asunción _otilla Rodríguez, Ronald José Faria Maneiro y Oswaldo Emiliano Belmonte López, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación fiscal no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos LUÍS ASUNCIÓN GOITIA RODRÍGUEZ, RONALD JOSÉ FARIA MANEIRO, y OSWALDO EMILIANO BELMONTE LÓPEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 02/11/2017, tal y como consta en acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando 53. Destacamento 533, primera compañía, Comando de Guiria, en el que dejan constancia de lo siguiente: …“El día de hoy 02/11/2017, sien las 4:30 de la madrugada, cumpliendo instrucciones de patrullaje entre los terrenos del complejo CIGMA-GUIRIA, pertenecientes a la empresa PDVSA, encontrándonos haciendo el recorrido entre los terrenos del galpón los gemelos y el punto de Guaraguarita, escuchamos ruidos y voces de varias personas, nos acercamos en silencio… y observamos a cuatro personas quienes al notar la presencia de la comisión optaron por una aptitud sospechosa, evadiendo a la comisión, se les dio la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, generándose una persecución en caliente dándole captura a dos de los ciudadanos dándose a la fuga los otros dos. Se realizo una inspección por el lugar logrando colectar un (01) corte de trece (13) metros de largo aproximadamente de cable de baja tensión (tremolar 2/0) compactado en material sintético color negro, un (01) corte de seis (06) metros de largo aproximadamente de cable de baja tensión (tremolar 2/0) compactado en material sintético color negro, un (01) pico con cabo de madera y un (01) palin con cabo de madera, por lo que se procedió a identificarlos como José Faria Maneiro…. Y Luís Asunción Goitia… y Ronald José faria Maneiro…. Al efectuarle la inspección corporal al ciudadano Luís Asunción Goitia, tenia en su poder un (01) teléfono celular táctil color blanco en buen estado de conservación y fabricación venezolana, marca orinoquia. Modelo auyantepuy Y221-U03- serial J7TBBBA531734037, IMEI 865247022245501, un (01) chip de 4G de la telefonía movistar y una (01) batería marca orinoquia, que al verificar las llamadas telefónicas se pudo corroborar de una tercera persona involucrada en el hecho, por las llamadas al numero telefónico 04269012827, se les pregunto a quien pertenecía el numero a lo que indicaron que partencia al ciudadano Oswaldo Belmonte , operador de PDVSA, y se encontraba de guardia en el punto de Guaraguarita, una vez en el lugar se constato al ciudadano Oswaldo Belmonte, quien se encontraba de guardia y al ver a la comisión se puso muy nervioso, antes de preguntarle manifestó que no sabia nada de lo que estaba pasando y que el no tenia nada que ver en eso, después al verse descubierto el mismo libre de coacción manifestó que había borrado todas las llamadas y no le podían corroborar nada por lo que se procedió a identificarlo como Oswaldo Belmonte… y se le colecto un teléfono celular táctil color blanco en buen estado de conservación de fabricación china marca Huawei modelo CM990, serial borroso (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que los ciudadanos LUÍS ASUNCIÓN GOITIA RODRÍGUEZ, RONALD JOSÉ FARIA MANEIRO, y OSWALDO EMILIANO BELMONTE LÓPEZ, son responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados LUÍS ASUNCIÓN GOITIA RODRÍGUEZ, RONALD JOSÉ FARIA MANEIRO, y OSWALDO EMILIANO BELMONTE LÓPEZ, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como pena a imponer. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos LUÍS ASUNCIÓN GOITIA RODRÍGUEZ, RONALD JOSÉ FARIA MANEIRO, y OSWALDO EMILIANO BELMONTE LÓPEZ, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos LUÍS ASUNCIÓN GOITIA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, cedula de identidad Nº 14.611.376, fecha de nacimiento: 15-08-1.979, edad: 38 años, estado civil: soltero, ocupación u oficio: pescador, hijo de: Marcia Rodriguez y Jesús Aparecio Goitia, residenciado en: Sector las canales, calle Juncal, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, RONALD JOSÉ FARIA MANEIRO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, cedula de identidad Nº 15.882.340, fecha de nacimiento: 18-10-1.970, edad: 47 años, estado civil: soltero, ocupación u oficio: pescador, hijo de: Carmen del Valle Maneiro y Maximino Rafael Farias, Residenciado en: Sector la canal, calle Juncal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y OSWALDO EMILIANO BELMONTE LÓPEZ, Venezolano, natural de Guiria, cedula de identidad Nº 5.185.339, fecha de nacimiento: 12-11-1.957, edad: 59 años, estado civil: soltero, ocupación u oficio: operador de protección industrial, hijo de: Emiliana de Belmonte y Emiliano Belmonte y residenciado en: Calle Colon vía la toustus, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la guardia nacional bolivariana comando 53. Destacamento 533, Primera Compañía, Comando de Guiria. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
El SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS YACO