REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005602
ASUNTO: RP11-P-2017-005602


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005602
ASUNTO: RP11-P-2017-005602


Celebrado como ha sido en el día de hoy, 20 de Junio de 2018, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. María Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Paola Salazar y los alguaciles de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguida al Acusado: ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raul Paredes, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, natural de guaca municipio Bermúdez, cedula de identidad, 22.927.743, edad 24, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de isvelys quijada y carlos bernabe, dirección guaca sector las marinas calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha 18/10/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACUON PENAL, de fecha 18/10/2017, suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela comando de zona Nº 53 destacamento Nº 532, primera compañía – comando Carúpano; quienes manifiesta que se encontraban de patrullaje de seguridad por le mercado municipal de Carúpano por donde venden pescado y una ciudadana de nombre DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO llorando quien nos manifiesta que tres ciudadanos la habían atracado con arma de fuego de color negro y le despojaron de un teléfono celular cuando ella se encontraba en ele negocio de la mama, en vista de la situación intensificamos el patrullaje por los alrededores del mercado en búsqueda de los autores del robo notando a un ciudadano que salía del baño y el mismo al notar la presencia de la comisión militar e indicándole que por favor colocara las manos por encima de su cabeza, la cual se procedió a efectuarle una inspección corporal en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés Criminalístico incautándole en le interior de un bolso marrón , marca abismo que cargaba cruzado al cuerpo UN ARMA DE FUEGO TIPO FACIMIL COLOR NEGRO Y UN TELEFONO CELULAR MARCA HTC COLOR NEGRO , IMEI 352911052451830; se procedió a identificar al ciudadano indocumentado como ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, procediendo a preguntarle de quien era el teléfono que poseía, el cual expresa que ese teléfono no es de su propiedad que unos muchachos estaban vendiendo ese teléfono y el lo estaba probando para ver si ,lo compraba, procedimos a ubicar a la ciudadana antes mencionada para verificar si el ciudadano capturado era uno de los tres que la habían despojado de su teléfono, si el arma incautada era parecida a la que utilizaron para la robarla y si el teléfono era el que le robaron, al hallar a la victima procedimos a preguntarle si el ciudadano que teníamos detenidos preventivamente era unos de ,os tres ciudadanos pero el no era el que tenia la pistola solo ,o acompañaba luego le enseñamos el arma de fuego y el teléfono , la cual rápidamente dijo que ese era su teléfono y que le arma era parecida con la que la robaron, procedimos a neutralizarlo y aprehenderlo …”.Por lo que el Ministerio Publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante y demostrara la culpabilidad de los acusados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde los acusados en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Por ultimo solicito se le otorgue el derecho de palabra a la victima quien se encuentra presente en sala. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Dayana Carolina Pérez Carreño, CI:17.623.327, residenciada en Playa Grande, Hato Romar 2, Lote 5, Casa Nro 31 quien expone: ese día a eso de las 7 de la mañana yo estaba en el local de mi mama en el mercado municipal con la empleada, pasaron 3 muchachos, 2 se adelantaron y se colocaron en el portón de ese pasillo para cantar la zona, luego uno se me acerco con una pistola y me pidió el tlf y a la empleada también pero ella no tenia, bueno le entregue mi tlf y el se fue, pasaron unos guardias y me vieron llorando les conté lo que había pasado y salieron en búsqueda de estas personas, a uno de los muchachos que me había robado lo vieron saliendo del baño cambiándose la ropa y el guardia le pidió que le diera el bolso y tenia la ropa y la pistola, pero no el tlf y ese se dio a la fuga, luego me regrese al negocio y una persona me aviso que estaban vendiendo mi tlf en esa área, los guardias salieron en búsqueda de los muchachos nuevamente, pero cuando regresan traen es a la persona que es a detenida pero ese chico me pregunta que si el me había robado y yo le dije que no, que no me había robado ni tenia la pistola, pero el tenia mi Telf. y el manifestó que lo había comprado porque se lo ofrecieron mas económico y era para regalárselo a su esposa que estaba cumpliendo años, pero esta persona no fue quien me quito la pistola, no fue quien me robo, ni estaba en el grupo de las personas que me robaron, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra al fiscal del ministerio público Abg. Raúl Paredes quien expone: Oído lo manifestado por la victima presente en sala y revisada las actas que conforman la presente causa, esta fiscalia procede en este acto a adecuar la calificación jurídica imputada al acusado a quien se le acuso: de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, desestimándose de este modo los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita la palabra la Defensa Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal se acuerde la adecuación solicitada por el Ministerio Publico ya que efectivamente se encuentra ajustada los hechos dentro del derecho, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a el acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado: ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Privado, los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado se ajuste a los delitos señalados en la acusación, aunado a lo declarado en esta sala por la victima, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la victima: DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, desestimándose de este modo los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello por cuanto no se configura los mismos en la presente adecuación. Y así se decide.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la victima quien manifestó no tener objeción alguna. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, natural de guaca municipio Bermúdez, cedula de identidad, 22.927.743, edad 24, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de isvelys quijada y carlos bernabe, dirección guaca sector las marinas calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito al tribunal se deje sin efecto orden de aprehensión librada por el tribunal quinto de control de este circuito judicial penal en fecha 27 de abril del 2017 según oficio RJ11OFO2018001039, solicito copias certificadas de la decisión y del oficio donde se deja sin efecto dicha orden al CICPC, asimismo solicito se le designe correo especial a mi representado a los fines de consignar el oficio ante el órgano correspondiente, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal se encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la victima: DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/10/2017. Y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano: ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la victima: DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado: ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la victima: DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la victima: DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO, prevé una pena que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino medio, es decir, CUATRO(04) AÑOS DE PRISION. De igual manera por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de las defensas relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara las defensas, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese los oficios correspondientes. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, natural de guaca municipio Bermúdez, cedula de identidad, 22.927.743, edad 24, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero , hijo de isvelys quijada y carlos bernabe, dirección guaca sector las marinas calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de DAYANA CAROLINA PEREZ CARREÑO. Regístrese En El Sistema Juris 2000 El Régimen De Presentación Impuesto, Y Líbrese La Boleta De Libertad Y Junto Con Oficio Remítase A COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALE Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN CARÚPANO MUNICIPIO BERMUDEZ. En cuanto a la solicitud de la defensa de dejar sin efecto la orden de aprehensión de su representado este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Quinto de Control en contra de mi representado en fecha 27 de abril del 2017 según oficio RJ11OFO2018001039. Líbrese los oficios correspondientes donde se deja sin efecto la orden de aprehensión, Asimismo se acuerda las copias certificadas de la presente acta y oficios librados a fin de dejar sin efecto dicha orden, solicitadas por la defensa por lo que insta a la misma para la reproducción de dicha copias a fin de ser certificadas por secretaria. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELY TRUJILLO