REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 6 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002965
ASUNTO: RP11-P-2016-002965
Visto las solicitudes que antecede, mediante las cuales el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la C.I. Nº18.586.688, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas: Yuraima Del Carmen Quevedo Romero, Raiza Alejandra Ochoa Méndez y Yeli Beatriz Chacón Palmar, mediante el cual solicita se le cambie el sitio donde cumple con el régimen de presentaciones impuesto, toda vez que se encuentra actualmente realizando labores de pesca, y se le imposibilita conseguir el efectivo para trasladarse a tres horas de su domicilio para cumplir con las presentaciones cada quince (15) días, que le fueron impuesta por el Tribunal de Control en fecha 04/05/2017; lo que le ocasiona un daño económico y laboral; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto, así como del sistema Juris 2000, se desprende que en fecha 04/05/2017, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la C.I. Nº18.586.688, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas: Yuraima Del Carmen Quevedo Romero, Raiza Alejandra Ochoa Méndez y Yeli Beatriz Chacón Palmar, y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta la realización el acto de Juicio Oral y Público.-
En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso al analizar y considerar el estatus jurídico del ciudadano Alejandro José González, en el presente caso podemos constatar, que en efecto en fecha 04/05/2017, fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del acusado de autos, la cual ha cumplido a cabalidad.-
Así pues, considerando quien aquí juzga la naturaleza de las medidas de coerción personal menos gravosas que la privación de Libertad, las cuales son por definición de acuerdo a la abundante doctrina patria, providencias destinadas a garantizar la comparecencia del acusado a los actos que corresponden al proceso y a que se cumplan las finalidades del proceso, entre otras la muy importante de que este concluya en sentencia, sea absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, es por lo que este tribunal estima que al ampliar el régimen de presentaciones impuestas en la oportunidad ya señalada no vulnera el derecho a la libertad personal del ciudadano acusado, dado que el mismo puede continuar enfrentando el proceso penal bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones periódicas, por ser suficiente para el aseguramiento de los fines del proceso dado que el proceso continuará con el procesado en libertad, como es la regla general de acuerdo al artículo 44 de la Constitución Nacional y de acuerdo a la presunción de inocencia que establece el artículo 49 numeral 2 constitucional, en consecuencia con fundamento en los razonamientos antes expuestos éste Tribunal por haberlo considerado procedente DECRETA EL CAMBIO DE SITIO DONDE DEBA CUMPLIR EL ACUSADO ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CON LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de esta circunscripción judicial, de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, debiendo en consecuencia continuar cumpliendo la Obligación de Presentarse a partir de la presente fecha cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del estado Sucre, hasta la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 230, 242 ordinal 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA el CAMBIO DE SITIO DONDE DEBE CUMPLIR EL ACUSADO ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.586.688, nacido en fecha 17-01-1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yaxonis González y Alejandro Cedeño, y residenciado en el Sector Tubería Abajo, Calle 5 de Julio, Casa S/N, cerca de la Escuela de Tubería Abajo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, CON LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control de esta circunscripción judicial, quien en lo sucesivo continuara enfrentando el presente proceso penal cumpliendo la obligación de presentarse a partir de la presente fecha cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 230, 242 ordinal 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. ERIKA PINO
|