REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002395
ASUNTO: RP11-P-2011-002395

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL HERNANDEZ.
Fiscalía Quinta del Ministerio Público: ABG. MARALBA GUEVARA
Defensora Pública: ABG. SIOLIS CRESPO.
Acusado: CARLOS ALBERTO VALDEZ.-
Delitos: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 numeral 2° del Código Penal y VIOLACION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal
Víctimas: LUIS ALEJANDRO VALDEZ ZAMORA y MARIELYS ANAHIS FIGUEROA VALDEZ
Secretaria Judicial: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS Y CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA PENA

Vista la celebración del Juicio Oral y Privado, incoado por los representantes de las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por los Abogados Raúl Paredes y Maralba Guevara, en contra del acusado CARLOS ALBERTO VALDEZ, por la comisión de los delitos des COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la victima LUIS ALEJANDRO VALDEZ ZAMORA Y el delito de VIOLACION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el 84 N° 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELYS ANAHIS FIGUEROA VALDEZ; y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VALDEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el 84 ejusdem Numeral 2° , en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO VALDEZ ZAMORA, por los hechos ocurridos el 02/10/2011, en horas de la madrugada, frente a la calle del mercal, del Municipio Mariño, del Estado Sucre, cuando el ciudadano Gerber Pool agredió físicamente a la víctima con un arma blanca, causándole la muerte, encontrándose el acusado de autos, en compañía del mismo, (…). Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley del Ministerio Publico, acusó al ciudadano CARLOS ALBERTO VALDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el 84 numera 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadana MARIELYS ANAHIS FIGUEROA VALDEZ, por los hechos ocurridos el 08/03/2005, en el Municipio Mariño del Estado Sucre, en el momento en que el acusado en compañía de los ciudadanos Edixon José García Méndez Y José Darío Valdez Guzmán, sometieron a la víctima y la montaron en el camión conducido por Darwin Antonio Matei Goitia, quien la transporto a un sitio apartado y abuso sexualmente de ella. Ahora bien, en virtud que los acusados EDIXON JOSE GARCIA MENDEZ, JOSE DARIO VALDEZ GUZMAN y DARWIN ANTONIO MATEI GOITIA, no han comparecido al debate del juicio oral y privado, solicito la captura para los mismos. (…) Ambos representantes de la vindicta pública manifestaron que durante este debate demostrarán y comprobarán con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado CARLOS ALBERTO VALDEZ se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que soltaron muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia CONDENATORIA, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del mismo.”

El Acusado de auto, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como CARLOS ALBERTO VALDEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-12-1979, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924098, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio Marín y Doris Valdez y domiciliado en Pto Ordaz, sector Juan Griego, Urbanización Orinoquia, casa s/n. teléfono, 0286- 7153707, Estado Bolívar, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, oída la admisión de los hechos por parte de su representado, quien de manera libre y voluntaria admitió los hechos, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración al momento de aplicar la pena, la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal. Así mismo solicitó que se le revise y sustituya la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, el acusado CARLOS ALBERTO VALDEZ, que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado CARLOS ALBERTO VALDEZ, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparándola a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 02/10/2011, en horas de la madrugada, frente a la calle del mercal, del Municipio Mariño, del Estado Sucre, cuando estando presente, el ciudadano Gerber Pool agredió físicamente a la víctima con un arma blanca, causándole la muerte, (…) así mismo reconoció su responsabilidad y participación en los hechos ocurridos en fecha 08/03/2005, en el Municipio Mariño del Estado Sucre, en el momento en que el acusado en compañía de los ciudadanos Edixon José García Méndez Y José Darío Valdez Guzmán, sometieron a la víctima y la montaron en el camión conducido por Darwin Antonio Matei Goitia, quien la transporto a un sitio apartado y abuso sexualmente de ella, por los cuales presentaron acusación los representes de la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Pública, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.

Los hechos antes descritos y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecidos por el legislador como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el 84 ejusdem Numeral 2° en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO VALDEZ ZAMORA y VIOLACION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el 84 numera 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadana MARIELYS ANAHIS FIGUEROA VALDEZ,

Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que estos ilícitos has generado el injusto penal, por lo que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado CARLOS ALBERTO VALDEZ, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el mismo estar consciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado; razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 numeral 2 del Código Penal, prevé una pena comprendida entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales este Tribunal procede a tomar el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, es decir DOCE (12) DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, por cuanto su participación fue de CÓMPLICE NO NECESARIO, con o sin su participación o concurso los hechos se habrían cometido,, por lo que se le rebaja la mitad de la pena anteriormente establecida, quedando en principio la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

En cuanto al delito de VIOLACION EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el 84 numeral 3° ambos del código penal, prevé una pena que oscila de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, vale decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Ahora bien, de conformidad con el articulo 84 numeral 3° por tratarse de un FACILITADOR, se procede a rebajarle la pena a la mitad quedando la misma en principio en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, la pena a imponer por este delito es de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, en el presente caso, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION por el delito de VIOLACION EN GRADO DE FACILITADOR, para un total de pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se decide.

Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la revisión de la medida de privación de libertad de su representado, es de hacer la siguiente observación:

De la revisión de la presente causa se observa que el ciudadano CARLOS ALBERTO VALDEZ, fue detenido en fecha 02/10/2011, evidenciándose que hasta la fecha (26 de Octubre del 2017) ha permanecido privado de libertad por el lapso de SEIS (06) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS, y siendo que ha sido condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el 84 ejusdem Numeral 2° en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO VALDEZ ZAMORA y VIOLACION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el 84 numera 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadana MARIELYS ANAHIS FIGUEROA VALDEZ, y por ende debe estimarse que el mismo ha cumplido totalmente la pena que le ha sido impuesta, por lo que resulta procedente DECRETAR la EXTINCIÓN, POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA PENA Y CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se le otorga su Libertad sin restricciones. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL INTERNADO JUDICIAL DE PUNETE AYALA. Y ASI SE DECLARA.
Líbrese boleta de captura en contra de los ciudadanos EDIXON JOSE GARCIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.099.048, JESUS DARIO VALDEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 16.893.548, y DARWIN ANTONIO MATEI GOITIA, titular de la cédula de identidad N° 17.694.471, y remítase al CICPC. Quedando la presente causa en estado SUSPENDIDA hasta la captura de los referidos acusados
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO VALDEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-12-1979, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924098, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio Marín y Doris Valdez y domiciliado en Pto Ordaz, sector Juan Griego, Urbanización Orinoquia, casa s/n. teléfono, 0286- 7153707, Estado Bolívar, por la comisión de los delitos de SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en al artículo 405 del Código Penal en relación con el 84 ejusdem Numeral 2° , en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO VALDEZ ZAMORA; y VIOLACION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELYS ANAHIS FIGUEROA VALDEZ, POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA PENA Y CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y privado, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a las representantes de las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ERIKA PINO