REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 11 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000024
ASUNTO: RP11-P-2003-000024


Juez: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Quinta del Ministerio Público: ABG. MARALBA GUEVARA
Acusado: JUSTO JOSÉ MARCANO.
Defensa Pública: ABG. JESÚS MAYZ.
Delito: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal.-
Victima: YESENIA (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, fundamentar el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción con fundamento en los artículos 108 Numeral 2 , en relación con los artículos 110 segundo aparte Y 112 ordinal 1º del Código Penal, y los artículos 300 primer supuesto del numeral 3º y 49 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, dictado en Audiencia de Juicio Oral y Privado celebrada en fecha 1 de Marzo de 2018, a solicitud de las partes por estimar que la acción penal para la persecución de los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentra extinta por prescripción: este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La Defensa Técnica del acusado JUSTO JOSÉ MARCANO, ejercida por el Abg. Jesús Mayz, solicitó a este tribunal, se decrete La Prescripción de la Acción Penal, tomando en consideración lo establecido en el articulo 108 Numeral 2, en relación con el artículo 110 segundo aparte Y 112 ordinal 1º del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y como consecuencia de ello el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 300, primer supuesto del numeral 3º y 49 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual se le sigue el presente asunto a su representado es el de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal (vigente para época de los hechos), en perjuicio de la adolescente YESENIA (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y siendo que desde que ocurrieron los hechos (09/07/2003) hasta la fecha (1 de Marzo de 2018) han transcurrido CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, tiempo este suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal.-
La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no formuló oposición a la solicitud de la Defensa, dado que desde la fecha de los hechos ha transcurrido más de CATORCE (14) AÑOS, sin que se haya dictado sentencia definitiva, operando en este caso la Extinción de la Acción Pena de conformidad con el articulo 49 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 108 Numeral 2º en relación con el artículo 110 segundo aparte Y 112 ordinal 1º del Código Penal y en consecuencia solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 300 primer supuesto del Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos (09/07/2003) hasta la fecha (1 de Marzo de 2018) han transcurrido CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, tiempo éste suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal en virtud del delito imputado por la representación fiscal es el de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal ( vigente para la época de los hechos), el cual prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable su término medio según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, a saber NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia el lapso de prescripción de dichos delitos es de Diez (10) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 2º del Código Penal, por lo que tomando en consideración que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es Declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JUSTO JOSÉ MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal (vigente para época de los hechos), en perjuicio de la adolescente YESENIA , (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en los artículos 108 Numeral 2 , en relación con los artículos 110 segundo aparte Y 112 ordinal 1º del Código Penal, y los artículos 300 primer supuesto del numeral 3º y 49 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que decretar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL.

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la Prescripción Produce La Extinción De La Acción Penal Y también produce la Prescripción de la Pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al acusado JUSTO JOSÉ MARCANO, en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; así mismo se fundamenta la presente decisión en la Jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por PRESCRIPCION y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ JUSTO JOSÉ MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal (vigente para época de los hechos), en perjuicio de la adolescente YESENIA, (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en los artículos 108 Numeral 2 , en relación con los artículos 110 segundo aparte Y 112 ordinal 1º del Código Penal, y los artículos 300 primer supuesto del numeral 3º y 49 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se fundamenta la presente decisión en la Jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción. En consecuencia cesa cualquier medida de coerción personal impuesta al acusado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Notifíquese al acusado y a la víctima. Remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO. SECRETARIA JUDICIAL

ABG, ERIKA PINO