REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001657.
ASUNTO: RP11-P-2018-001657


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 04 de junio de 2018, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorielys Mata y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a los ciudadanos ANYELO JESUS GULARTE RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo Si contar con defensor privado, nombrando en este acto a los Abg. Noreida Medina, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo N° 243.965, cedula de identidad Nº 6.952.329 y domiciliado en: Urbanización Nuestra Señora del Pilar, segunda calle, casa numero 5 el pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión y Abg. Luís Armando Gómez Brito, titular de la cedula Nº V- 8.643.780, inscrito en el impre bajo el Nº 260.072, domicilio procesal Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre. Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve , quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ANYELO JESUS GULARTE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 02/06/2018, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 02/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía Bohordal, donde dejan constancia de las actuaciones siguientes: “ El día sábado 02/06/2018, siendo las 13:00 horas a aproximadamente encontrándonos de servicio diurno en el punto de atención al ciudadano de la guardia nacional bolivariana con sede en Bohordal, Municipio Cajigal del estado sucre, avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a pie por las inmediaciones del puntote control el cual adopto una actitud sospechosa lo que llamo la atención de los efectivos militares quienes le dieron la voz de alto para realizarle un chequeo corporal (…) en vista de que el sujeto estaba muy nervioso se les solicito a dos ciudadanos quienes venían en un vehiculo tipo pickup color blanco, que nos acompañara para realizarle un cuequeo al ciudadano, y en presencia de los ciudadanos se le realizo un chequeo personal logrando encontrar entre sus partes intimas (testículos) UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON CONSISTENTE DE HIERVA PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CRISPI, en presencia de los ciudadanos identificados como llamarse: ALFREDO GERONIMO RUIZ ROSAL, ANGEL EDUARDO ZABALETA BEJARANO JESÚS GUILARTE RODRÍGUEZ Y ANYELO JESUS GULARTE RODRIGUEZ, posteriormente se procedió al pesaje y aseguramiento de la sustancia la cual fue pesada en una balanza digital la cual arrojo un peso bruto aproximadamente de de noventa 90 gramos, por lo que se le informo que quedaría detenido…En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano ANYELO JESUS GULARTE RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ANYELO JESUS GULARTE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.926.582, nacido en fecha 21/02/1989, hijo de Ovidio Guilarte y Norelys Rodríguez y residenciado en Bohordal, sector las chara Raul Leoni, Casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien Expone: “ Yo admito los hechos eso es para mi consumo y como trabajo en el campo compro para llevármelo porque eso es muy lejos por eso llevaba eso tengo mi siembra y trabajo en el monte, con eso paso un mes y pico. Es todo.”. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Gómez, quien alegó: esta defensa solicita ante este tribunal la libertad de mi defendido a través de una medida cautelar o fianza como verán en exposición fue claro en virtud de que utiliza eso para su consumo, por lo que no es distribuidor. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Noreida Medina, quien No realizo exposición alguna. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02/06/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 02/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía Bohordal, donde dejan constancia de las actuaciones siguientes: “ El día sábado 02/06/2018, siendo las 13:00 horas a aproximadamente encontrándonos de servicio diurno en el punto de atención al ciudadano de la guardia nacional bolivariana con sede en Bohordal, Municipio Cajigal del estado sucre, avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a pie por las inmediaciones del puntote control el cual adopto una actitud sospechosa lo que llamo la atención de los efectivos militares quienes le dieron la voz de alto para realizarle un chequeo corporal (…) en vista de que el sujeto estaba muy nervioso se les solicito a dos ciudadanos quienes venían en un vehiculo tipo pickup color blanco, que nos acompañara para realizarle un cuequeo al ciudadano, y en presencia de los ciudadanos se le realizo un chequeo personal logrando encontrar entre sus partes intimas (testículos) UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON CONSISTENTE DE HIERVA PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CRISPI, en presencia de los ciudadanos identificados como llamarse: ALFREDO GERONIMO RUIZ ROSAL, ANGEL EDUARDO ZABALETA BEJARANO JESÚS GUILARTE RODRÍGUEZ Y ANYELO JESUS GULARTE RODRIGUEZ, posteriormente se procedió al pesaje y aseguramiento de la sustancia la cual fue pesada en una balanza digital la cual arrojo un peso bruto aproximadamente de de noventa 90 gramos, por lo que se le informo que quedaría detenido…. Cursante al folio 1 y 2. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 02/06/2018, realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía comando Bohordal al ciudadano ALFREDO GERONIMO RUIZ ROSAL, quien expone sobre los hechos acontecidos, Cursante al folio 3. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 02/06/2018, realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía comando Bohordal al ciudadano ANGEL EDUARDO ZABALETA BEJARANO, quien expone sobre los hechos acontecidos, Cursante al folio 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 02/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía Comando Bohordal, donde se deja constancia de la presunta droga incautada en el procedimiento, siendo lo siguiente: Un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto de material sintético color negro en su interior una sustancia consistencia hierva color marrón olor fuerte presunta droga denominada crispi, cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-, de fecha 02/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía Comando Bohordal donde se deja constancia que el ciudadano ANYELO JESUS GULARTE RODRIGUEZ, Si presenta registro policial.De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANYELO JESUS GULARTE RODRIGUEZ; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada en este acto, en cuanto se decrete Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del COPP. Se acuerda como sitio de Reclusión la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bohordal, Estado Sucre. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANYELO JESUS GULARTE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.926.582, nacido en fecha 21/02/1989, hijo de Ovidio Guilarte y Norelys Rodríguez y residenciado en Bohordal, sector las chara Raul Leoni, Casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada en este acto, en cuanto se decrete Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del COPP. Líbrese boleta de privación de libertad al ciudadano ANYELO JESUS GULARTE RODRIGUEZ, dirigida a la Guardia Nacional de Bohordal, Estado Sucre. Debiendo reguardar la integridad física del imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia contra las Droga del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA