REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001656
ASUNTO: RP11-P-2018-001656


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 04 de Junio de 2018, siendo las 1:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorielys Mata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ SUBERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado auto (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que NO, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Publica N° 02 Abg. Siolis Crespo y fue impuesta de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANNYS DEL CARMEN DIAZ SUBERO , todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/06/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03/06/2018, suscrita por Funcionario adscrito a el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica de la sub. Delegación Guiria Municipio Valdez”, rendida por la ciudadana YULIANNYS DEL CARMEN DIAZ SUBERO quien expone: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento me encontraba en mi casa , llego mi hermano de nombre José Gregorio Díaz Subero, a quien le pedí que me apoyara con las mantenciones de nuestra madre y lo que hizo fue agredirme físicamente en varias parte del cuerpo. Es Todo. Cursantes al folio 01 y su vuelto, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JOSE GREGORIO DIAZ SUBERO natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.565.612, soltero, fecha de nacimiento 21/06/1987, de 31 años de edad, de Oficio Obrero, hijo de padre desconocido y Beatriz Subero, residenciado: en calle principal Guiria, sector Macho Muerto Santa Ines, casa s/n, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “ oída lo manifestado por el ministerio público y de las actas que conforma el presente asunto esta defensa considera que no existe suficiente de convicción, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la victima aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales y cuando aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANNYS DEL CARMEN DIAZ SUBERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03/06/2018. Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03/06/2018, suscrita por Funcionario adscrito a el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica de la sub. Delegación Guiria Municipio Valdez”, rendida por la ciudadana YULIANNYS DEL CARMEN DIAZ SUBERO quien expone: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento me encontraba en mi casa , llego mi hermano de nombre José Gregorio Díaz Subero, a quien le pedí que me apoyara con las mantenciones de nuestra madre y lo que hizo fue agredirme físicamente en varias parte del cuerpo. Es Todo. Cursantes al folio 01 y su vuelto. INFORME MÉDICO, De fecha 03/06/2018, cursante al folio 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: suscrita por Funcionario adscrito a el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica de la sub. Delegación Guiria Municipio Valdez ” en esta misma fecha siendo las 9:50 horas de la mañana se deja constancia de la presente diligencia Efectuada se trasladaron a la dirección Sector Macho Muerto, Calle Guatapanare, casa s/n, Parroquia Guiria Municipio Valdez donde se aprendió al ciudadano José Gregorio Díaz subero quien figura como investigador , nos permitió el acceso y se realizo inspección técnica no logrando encontrar alguna invidencia, se le procedio a ingresar sus datos del mismo ante el sistema SIPOL, arrogando que dichos datos son correcto y que el mismo no presenta registros Policiales ni solicitud alguna por ante este Sistema… Cursante al folio (05) y vto INSPECCION TECNICA Nº 298 suscrita por Funcionario adscrito a el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica de la sub. Delegación Guiria Municipio Valdez De Fecha 03/06/2018, donde dejan constancia que el sitio del suceso es Cerrado de temperatura ambiente calidad e iluminación artificial cursantes al folio 07…Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe en el delito que se le imputa. Ahora bien, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es apartarse de la solicitud fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ SUBERO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado JOSE GREGORIO DIAZ SUBERO natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.565.612, soltero, fecha de nacimiento 21/06/1987, de 31 años de edad, de Oficio Obrero, hijo de padre desconocido y Beatriz Subero, residenciado: en calle principal Guiria, sector Macho Muerto Santa Ines, casa s/n, Municipio Valdez, Estado Sucre, por NO estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANNYS DEL CARMEN DIAZ declarando improcedente la solicitud fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ SUBERO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena librar oficio a el Cuerpo De Investigación Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria”, remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA