REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001655
ASUNTO: RP11-P-2018-001655


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 04 de junio de 2018, siendo las 12:45 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Dorielys Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: RICHARD JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JHOAN ARBEIDY RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JHOAN ARBEIDY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE VILLARROEL TOUSSAINT, por los hechos ocurridos en fecha 02/06/2018, según consta en la DENUNCIA de fecha 02/06/2018, realizada por el ciudadano ALCIDES JOSE VILLARROEL TOUSSAINT, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, en la cual expone: “Yo iba caminando para mi casa por la calle principal del muco cuando vi que había un choque entre dos vehículos y me pare a observar con la intención de colaborar y en saco mi teléfono para llamar a transito para que los mismos hicieran el levantamiento del accidente y es cuando se me acercan Jhoan y Richard y me dicen que si yo estaba tomando fotos a lo que les conteste que no y de forma inmediata estos se tornan violentos ofendiéndome con palabras obscenas y yo les decía que se calmaran que yo solo quería colaborar pero estos seguían agresivos y es cuando los dos se me van en sima y comienzan a golpearme logrando darme un golpe en la cara y en varias partes del cuerpo y luego me agarran por la camisa y me tiran al suelo dándome un golpe en la pierna izquierda y en ese momento venían unos motorizados de la policía municipal los cuales se percataron de lo que estaba pasando y constataron la actitud agresiva de estos ciudadanos por lo que los detuvieron”; cursante en el folio uno (01). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente de este tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referido ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos ser y llamarse RICHARD JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 09/04/1978, titular de la Cédula de Identidad 13.923.241, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Juan Rodríguez y Maritza Rodríguez y residenciado en: Calle Principal del Muco, casa S/N, cerca del Supermercado Mafervi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a identificar al segundo: JHOAN ARBEIDY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 28/05/1983, titular de la Cédula de Identidad 17.956.243, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos: Juan Rodríguez y Maritza Rodríguez, residenciado en: Calle Principal del Muco, casa S/N, cerca del Supermercado Mafervi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mis representados, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, en virtud de que no existe medicatura forense que ratifique las violencias físicas manifestadas por la presunta victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor de los mismos, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, por la presunta comisión del delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE VILLARROEL TOUSSAINT, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02/06/2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA de fecha 02/06/2018, realizada por el ciudadano ALCIDES JOSE VILLARROEL TOUSSAINT, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, en la cual expone: “Yo iba caminando para mi casa por la calle principal del muco cuando vi que había un choque entre dos vehículos y me pare a observar con la intención de colaborar y en saco mi teléfono para llamar a transito para que los mismos hicieran el levantamiento del accidente y es cuando se me acercan Jhoan y Richard y me dicen que si yo estaba tomando fotos a lo que les conteste que no y de forma inmediata estos se tornan violentos ofendiéndome con palabras obscenas y yo les decía que se calmaran que yo solo quería colaborar pero estos seguían agresivos y es cuando los dos se me van en sima y comienzan a golpearme logrando darme un golpe en la cara y en varias partes del cuerpo y luego me agarran por la camisa y me tiran al suelo dándome un golpe en la pierna izquierda y en ese momento venían unos motorizados de la policía municipal los cuales se percataron de lo que estaba pasando y constataron la actitud agresiva de estos ciudadanos por lo que los detuvieron”; cursante en el folio uno (01). ACTA POLICIAL de fecha 02/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, en la cual dejan constancia que: “en esa misma fecha encontrándose en labores inherentes al servicio, fuimos alertados por una persona de sexo masculino la cual no quiso identificarse por razones de seguridad, quien nos indico que en la calle principal del muco, se encontraban dos sujetos golpeando a un ciudadano (…) una vez en el lugar avistamos dos ciudadanos (…) los cuales estaban golpeando a un ciudadano, y dicho ciudadano se encontraba tirado en el suelo, por lo que de inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios (…)le indicamos a estos ciudadanos que se calmaran y depusieran de su actitud y procedimos a prestarles los primeros auxilios al ciudadano que estaban golpeado (…) y este nos manifestó que estas personas lo habían golpeado sin justificación alguna, (…) motivado a las lesiones que le ocasionaron al ciudadano Alcides Villarroel, le indicamos a los ciudadano que a partir de ese momento se encintraban detenidos por estar incurso en uno de los delitos contra las personas; cursante en los folios tres (03) y cuatro (04). INFORME MÉDICO de fecha 03/06/2018; cursante en el folio seis (06); MEMORANDUM N° 9700-0226-0444 de fecha 03/06/2018, suscrito por el Inspector Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante el cual informa que los imputados de autos no presentan registros ni solicitudes algunas, cursante en el folio dieciséis (16); Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Negando la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RICHARD JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 09/04/1978, titular de la Cédula de Identidad 13.923.241, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Juan Rodríguez y Maritza Rodríguez y residenciado en: Calle Principal del Muco, casa S/N, cerca del Supermercado Mafervi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JHOAN ARBEIDY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 28/05/1983, titular de la Cédula de Identidad 17.956.243, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos: Juan Rodríguez y Maritza Rodríguez, residenciado en: Calle Principal del Muco, casa S/N, cerca del Supermercado Mafervi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE VILLARROEL TOUSSAINT, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negando la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se califica la aprehensión como flagrante. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMUDEZ. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA