REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001654
ASUNTO: RP11-P-2018-001654


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 4 de junio de 2018, siendo la 12:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinta de Control integrado por la Juez, Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorielys Mata y el Alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado de los ciudadanos ELIANIS CAROLINA CEDEÑO Y ANDERSON RAFAEL MATA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta a los imputados, si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron NO contar con defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al la defensa publica Nº 02 En funciones de guardia abg. Siolis Crespo, Quien expone acepto la defensa y se impuso de las actuaciones, es todo. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a las ciudadanas ELIANIS CAROLINA CEDEÑO Y ANDERSON RAFAEL MATA, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA Y ALTERACIÓN AL ARDEN PUBLICO, previsto y sancionado el articulo 425 Y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-06-2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha realizando labores de patrullaje avistamos a dos personas una de sexo femenino y otra de sexo masculino quienes se encontraban protagonizando una riña agrediéndose físicamente golpeándose entre si….por lo que se procedio a efectuar revisión de conformidad con los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal,, se les notifico que serian aprehendidos, imponiéndoles de sus derechos, nos trasladamos al hospital con los detenidos donde fueron evaluados por el galeno de guardia, y una vez en la sede se procedió a la identificación de los imputados de la siguiente manera: ELIANIS CAROLINA CEDEÑO, venezolana, de 23 años de edad, natural de Guiria, titular de la cedula de identidad indocumentada, de estado civil soltera, nacido en fecha 15-12-1.993, de profesión u oficio indefinida, residenciada en: Calle Vigirima, Vía Publica, parroquia Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y ANDERSON RAFAEL MOTA SERRANO, venezolano, de 39 años de edad, natural de La Guaira, titular de la cedula de identidad 14.449.661, de estado civil casado, nacido en fecha 11-03-1.979, de profesión u oficio zapatero, residenciado en: calle Vigirima, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se procedio a la verificación de los imputados en el sistema siipol arrojando como resultado que los mismos no poseen registros policiales ni solicitud alguna. Es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como; ELIANIS CAROLINA CEDEÑO, venezolana, de 23 años de edad, natural de Guiria, titular de la cedula de identidad indocumentada, de estado civil soltera, nacido en fecha 15-12-1.993, de profesión u oficio indefinida, residenciada en: Calle Vigirima, Vía Publica, parroquia Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifica como: ANDERSON RAFAEL MOTA SERRANO, venezolano, de 39 años de edad, natural de La Guaira, titular de la cedula de identidad 14.449.661, de estado civil casado, nacido en fecha 11-03-1.979, de profesión u oficio zapatero, residenciado en: calle Vigirima, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Siolis Crespo quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, ello en atención que si bien se habla de una riña con lesiones no consta valoración medico forense alguna, que constate lo referido por los funcionarios actuantes, no consta declaración de testigos del procedimiento realizado, ciertamente hay una desavenencia entre las partes por cuanto son vecinos y estos por unos desechos que al parecer lanzan en el terreno de uno de mis hoy representados, lo cual se estaba canalizando por la prefectura de la parroquia del municipio Valdez a los fines de dejar por resuelta dicha problemática y aunado aun a mis representados los amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mis representadas, de igual forma no existe evaluación medico forense que señale el grado de lesiones que presunta la victima, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez considere la solicitud e realizada por el ministerio publico y reconsidere una libertad plena y sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, así mismo consigno en este acto constante de dos folios actuaciones relacionadas con lo que se llevaba por l prefectura, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ELIANIS CAROLINA CEDEÑO Y ANDERSON RAFAEL MATA, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar ante la presunta comisión de un hecho punible donde la acción penal para perseguirlas no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir el 25-05-2018. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de las imputadas este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación guiria, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha realizando labores de patrullaje avistamos a dos personas una de sexo femenino y otra de sexo masculino quienes se encontraban protagonizando una riña agrediéndose físicamente golpeándose entre si….por lo que se procedio a efectuar revisión de conformidad con los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal,, se les notifico que serian aprehendidos, imponiéndoles de sus derechos, nos trasladamos al hospital con los detenidos donde fueron evaluados por el galeno de guardia, y una vez en la sede se procedio a la identificación de los imputados de la siguiente manera: ELIANIS CAROLINA CEDEÑO BRITO, venezolana, de 24 años de edad, natural de Guiria, titular de la cedula de identidad indocumentada, de estado civil soltera, nacido en fecha 15-12-1.995, de profesión u oficio indefinida, residenciada en: Calle Vigirima, Via Publica, parroquia Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y ANDERSON RAFAEL MOTA SERRANO, venezolano, de 39 años de edad, natural de La Guaira, titular de la cedula de identidad 14.449.661, de estado civil casado, nacido en fecha 11-03-1.979, de profesión u oficio zapatero, residenciado en: calle Vigirima, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se procedió a la verificación de los imputados en el sistema siipol arrojando como resultado que los mismos no poseen registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 02 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, expedida a la ciudadana Eliennys Brito, cursante al folio 05, en la cual se deja constancia que la paciente presenta múltiples lesiones ocasionadas por pelea domestica. CONSTANCIA MEDICA, expedida al ciudadano Anderson Mata, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia que la paciente presenta múltiples lesiones ocasionadas por pelea domestica. INSPECCIÓN TÉCNICA N 297, de fecha 03-06-2018, cursante al folio 07, en el cual se deja constancia de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio ABIERTO. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA Y ALTERACIÓN AL ARDEN PUBLICO, previsto y sancionado el articulo 425 Y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELlOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados ELIANIS CAROLINA CEDEÑO Y ANDERSON RAFAEL MATA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ELIANIS CAROLINA CEDEÑO, venezolana, de 23 años de edad, natural de Guiria, titular de la cedula de identidad indocumentada, de estado civil soltera, nacido en fecha 15-12-1.993, de profesión u oficio indefinida, residenciada en: Calle Vigirima, Via Publica, parroquia Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y ANDERSON RAFAEL MATA, venezolano, de 39 años de edad, natural de La Guaira, titular de la cedula de identidad 14.449.661, de estado civil casado, nacido en fecha 11-03-1.979, de profesión u oficio zapatero, residenciado en: calle Vigirima, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA Y ALTERACIÓN AL ARDEN PUBLICO, previsto y sancionado el articulo 425 Y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Decretándose sin lugar la solicitud del representante del ministerio publico. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA