REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001653
ASUNTO: RP11-P-2018-001653


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 04 DE JUNIO de 2018, siendo las 12:00 del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Dorielys Mata y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ VIZCAINO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos manifestaron NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 02 de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ VIZCAINO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/06/2018, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL , suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez , quienes dejan constancia (…) “siendo las 10:05 horas de la noche del dia sábado me encontraba realizando un punto de control por las inmediaciones de la avenida universitaria frente a la estación de servicios los molinos , en la unidad patrullera , en estos avistamos a un ciudadano en una unidad de moto , color azul el cual le indicamos que se estacionara a la derecha con el fin de revisar su documentación, seguidamente el joven estaciona la moto y nos manifiesta que la moto marca Bera , modelo socialista ,placa AE5U92U, SERIAL 8219MCMBE1ED000078, que cargaba no era de el y que no portaba documentación de la moto se le indico que seria trasladado hasta nuestra sede , acta seguido prende la moto y emprende veloz huida , tomando la avenida circunvalación sur , le dimos alcance en el sector Carúpano arriba , continuamente le realizamos la inspección corporal no encontrándole nada… por lo que le notificamos que quedaría detenido . (…). Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que los exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como: PEDRO LUIS RODRIGUEZ VIZCAINO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/01/1997, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 27.100.038, hijo de Pedro Rodríguez y Loida Vizcaina, con domicilio en calle Guiria, el centro, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y expone: Esta defensa pública en nombre y representación de PEDRO LUIS RODRIGUEZ VIZCAINO, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado, solicito copias es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02/06/2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL , suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez , quienes dejan constancia (…) “siendo las 10:05 horas de la noche del día sábado me encontraba realizando un punto de control por las inmediaciones de la avenida universitaria frente a la estación de servicios los molinos , en la unidad patrullera , en estos avistamos a un ciudadano en una unidad de moto , color azul el cual le indicamos que se estacionara a la derecha con el fin de revisar su documentación, seguidamente el joven estaciona la moto y nos manifiesta que la moto marca Bera , modelo socialista ,placa AE5U92U, SERIAL 8219MCMBE1ED000078, que cargaba no era de el y que no portaba documentación de la moto se le indico que seria trasladado hasta nuestra sede , acta seguido prende la moto y emprende veloz huida , tomando la avenida circunvalación sur , le dimos alcance en el sector Carúpano arriba , continuamente le realizamos la inspección corporal no encontrándole nada… por lo que le notificamos que quedaría detenido .cursante al folio 02. PLANILLA DE VEHICULO cursamte al folio 06. MEMORANDUM N° 9700-0226-0442, de fecha 06/03/2018, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el PEDRO LUIS RODRIGUEZ VIZCAINO , NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho es apartarse del criterio fiscal y decretar una Libertad Sin Restricción, a favor del ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ VIZCAINO. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de PEDRO LUIS RODRIGUEZ VIZCAINO Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/01/1997, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 27.100.038, hijo de Pedro Rodríguez y Loida Vizcaina, con domicilio en calle Guiria, el centro, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por no encontrarlo incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al CCP JOSE FRANCISCO BERMUDEZ. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA