REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001652
ASUNTO: RP11-P-2018-001652
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 04 de junio de 2018, siendo las 12:15 del medio día, se constituye en la sala de audiencia 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorielys Mata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano MERVIN JOSE HERNANDEZ CEDEÑO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando NO contar con defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo, a quien se le impuso de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente la Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano MERVIN JOSE HERNANDEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el HECTOR MIGUEL BONILLO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 02/06/2018, según se evidencia de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/06/2018, suscrito por los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, rendida por el ciudadano HECTOR MIGUEL BONILLO, quien expone: es el caso que el día de hoy 02/06/2018 aproximadamente a las 9: am me encontraba frente al francys comprando dos kilos de mango, cuando siento que me empujan yo me hago a un lado y me vuelven a empujar, cuando me quito el bolso que llevo en la espalda veo que esta abierto, y no veo el dinero, yo me dirijo hacia el muchacho y ke digo me robaste y el dice yo, y agarro y le paso el dinero a una muchacha y salio corriendo yo lo Salí persiguiendo y lo agarre por el bolso pero el bolso se le desprendió la cuerda y se me suelta, salio corriendo y en eso lo agarran un grupo de personas en la esquina de calle chimbosaro cerca del banco de Venezuela y empezaron a golpearlo y le decía que entregaran los reales y en eso viene una comisión policial y lo detienen y lo traen al comando y yo vine a colocar mi denuncia. Es todo…es por lo que solicito Una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta consistente en Fianza, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarlo como: MERVIN JOSE HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/02/2000, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.266.543, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexander Hernández y Ligia Cedeño y residenciado en: el sector 5 de julio, casa s/n, cerca del aeropuerto, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública abg. Siolis Crespo, quien alegó: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo, que corrobore el dicho de los funcionarios y la victima aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito se le otorgue la Libertad sin Restricciones o en su defecto una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado MERVIN JOSE HERNANDEZ CEDEÑO, por considerarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el HECTOR MIGUEL BONILLO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 02/06/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano MERVIN JOSE HERNANDEZ CEDEÑO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/06/2018, suscrito por los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, rendida por el ciudadano HECTOR MIGUEL BONILLO, quien expone: es el caso que el día de hoy 02/06/2018 aproximadamente a las 9: am me encontraba frente al francys comprando dos kilos de mango, cuando siento que me empujan yo me hago a un lado y me vuelven a empujar, cuando me quito el bolso que llevo en la espalda veo que esta abierto, y no veo el dinero, yo me dirijo hacia el muchacho y ke digo me robaste y el dice yo, y agarro y le paso el dinero a una muchacha y salio corriendo yo lo Salí persiguiendo y lo agarre por el bolso pero el bolso se le desprendió la cuerda y se me suelta, salio corriendo y en eso lo agarran un grupo de personas en la esquina de calle chimbosaro cerca del banco de Venezuela y empezaron a golpearlo y le decía que entregaran los reales y en eso viene una comisión policial y lo detienen y lo traen al comando y yo vine a colocar mi denuncia. Es todo... Cursante al folio 02. ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 02/06/2018, suscrito por los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano MERVIN JOSE HERNANDEZ CEDEÑO. Cursante al folio 03. MEMORANDUM N° 9700-0226-0443: de fecha 02/06/2018, suscrito por los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: que el imputado de autos No presenta registros policiales. Cursante al folio 07… Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el HECTOR MIGUEL BONILLO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; por lo que se considera lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es adherirse al criterio Fiscal y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado de autos por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el HECTOR MIGUEL BONILLO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto se decrete Una Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3, en contra del imputado de autos. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano MERVIN JOSE HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/02/2000, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.266.543, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexander Hernández y Ligia Cedeño y residenciado en: el sector 5 de julio, casa s/n, cerca del aeropuerto, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR MIGUEL BONILLO, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las cien (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, negándose así la libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3 solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, se estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA POLICIA ESTADAL DE ESTA CIUDAD, INFORMÁNDOLE LO AQUÍ DECIDIDO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|