REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001649
ASUNTO: RP11-P-2018-001649


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 04 de junio de 2018, siendo las 2:10 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorielys Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le pregunta si cuenta con defensor de confianza manifestando el mismo NO contar con defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Pública Nº 02 abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones procesales que cursan en el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA TOVAR MARTINEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/06/2018, Según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA TOVAR MARTINEZ quien expone: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre JOSE ANTONIO TOVAR MARTINEZ, quien me golpeo varias veces en la cara y en el pecho, en momentos que tenia mi hija de nombre Yosnaidis Tovar Martínez, quien tiene cinco (05) meses de nacida, todo esto lo hizo sin motivo alguno solo por hacerle una simple pregunta, ya que se me perdió un dinero del interior de mi residencia. Es todo.(…)... En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como JOSE ANTONIO TOVAR MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.118.755, fecha de nacimiento 26/01/1993, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle principal, cerro la puya, casa Nro 58, sector Guiria de la playa, cerca de la Gallera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Seguidamente, la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la presunta victima, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSE ANTONIO TOVAR MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA TOVAR MARTINEZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicita que se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; evidenciándose que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 02/06/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR MARTINEZ, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: DENUNCIA COMUN, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA TOVAR MARTINEZ quien expone: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre JOSE ANTONIO TOVAR MARTINEZ, quien me golpeo varias veces en la cara y en el pecho, en momentos que tenia mi hija de nombre Yosnaidis Tovar Martínez, quien tiene cinco (05) meses de nacida, todo esto lo hizo sin motivo alguno solo por hacerle una simple pregunta, ya que se me perdió un dinero del interior de mi residencia. Es todo.(…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Junio de 2018, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR MARTINEZ. INSPECCIÓN NRO 0676, de fecha 02 de Junio de 2018, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM, de fecha 02 de Junio de 2018, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR MARTINEZ no presenta registros policiales. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Junio de 2018, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que la victima de autos no asistió a la referida area motivo por el cual resulto infructuoso recabar dicho pedimento... Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA TOVAR MARTINEZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES apartándose de lo solicitado por el representante del ministerio publico y declarando con lugar la solicitud de la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; y así se decide.
DISPOSITIVA

por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a Favor del ciudadano: JOSE ANTONIO TOVAR MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.118.755, fecha de nacimiento 26/01/1993, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle principal, cerro la puya, casa Nro 58, sector Guiria de la playa, cerca de la Gallera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por no encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA TOVAR MARTINEZ, apartándose quien aquí decide de lo solicitado por el representante del ministerio publico y declarando con lugar la solicitud de la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION CARUPANO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA