REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001518.
ASUNTO: RP11-P-2018-001518


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 23 de mayo de 2018, siendo las 12:55 pm, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. David Hernández y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano ANTHONY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 01 de Guardia Abg. Claudia González, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ANTHONY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte, en perjuicio de MARIA ELIZABETH BARCELO CEDEÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de mayo de 2018, según consta en el DENUNCIA: de fecha 21 de Mayo de 2018, interpuesta por la ciudadana Maria Elizabeth Barcelo Cedeño, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Comando Rurales N° 539, Segunda Compañía, Comando Río de Agua, quien expone: (…) El día de ayer 19 de mayo a eso de las 8:00 de la noche salí de mi casa hacia el sector catuaro y cuando Sali había unas personas en el frente, específicamente en el porche de mi casa se encontraban unos muchachos de nombre Anthony González, Jonatan Ramos, Orlando Ramos, Hector Brazon, Pilar Alfonso, Armando Aguilera, Julio Moreno, Eulices Alfonso, Keibys Ramos, Junior Mota. Yo fui para cautaro y regrese el día domingo 20 de mayo a eso de las 07:00 de la mañana al llegar a mi casa me di cuenta que la ventana y la puerta de la parte trasera de mi casa estaban abiertas, d igual manera me dije que se habían llevado (01) un televisor, (01) un codificador CANTV, diferentes alimentos de la cesta básica y productos de uso personal, es todo. (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como ANTHONY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinidad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.129.075, nacido en fecha 05/02/1999, hijo de Pablo Moreno y de Gicelis Rodríguez y residenciado en Sector Platanito, sector Vía Principal, quebrada de san roque, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: revisado como has sido el presente asunto esta defensa solicita la nulidad de las presentes actas por cuanto s puede observar que os hechos son de fecha 20/05/2018 por lo que los mismo se encuentra vencimiento de conformidad 174 y 175 del COPP, en caso de que el tribunal no comprarte la solicitud de esta defensa, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos por lo que no existe testigos que señalen que el mismo es responsable, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimado solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento del presente asunto, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, solicito copias de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Primero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ANTHONY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte, en perjuicio de MARIA ELIZABETH BARCELO CEDEÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte, en perjuicio de MARIA ELIZABETH BARCELO CEDEÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 22 de mayo del año 2018, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Comando Rurales N° 539, Segunda Compañía, Comando Río de Agua, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de auto. DENUNCIA: de fecha 21 de Mayo de 2018, cursante en el folio 02, interpuesta por la ciudadana Maria Elizabeth Barcelo Cedeño, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Comando Rurales N° 539, Segunda Compañía, Comando Río de Agua, quien expone: (…) El día de ayer 19 de mayo a eso de las 8:00 de la noche salí de mi casa hacia el sector catuaro y cuando Sali había unas personas en el frente, específicamente en el porche de mi casa se encontraban unos muchachos de nombre Anthony González, Jonatan Ramos, Orlando Ramos, Hector Brazon, Pilar Alfonso, Armando Aguilera, Julio Moreno, Eulices Alfonso, Keibys Ramos, Junior Mota. Yo fui para cautaro y regrese el día domingo 20 de mayo a eso de las 07:00 de la mañana al llegar a mi casa me di cuenta que la ventana y la puerta de la parte trasera de mi casa estaban abiertas, d igual manera me dije que se habían llevado (01) un televisor, (01) un codificador CANTV, diferentes alimentos de la cesta básica y productos de uso personal, es todo. (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante en el folio 7 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Comando Rurales N° 539, Segunda Compañía, Comando Río de Agua, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO DE (15) QUINCE PULGADAS MARCA CYBERLUX. UN CODIFCADOR DE SEÑAL MARCA CANTV. MEMORANDUM N° 9700-0226-0409, de fecha 22 de Mayo de 2018, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales no solicitud alguna. AVALUO REAL N° 0084, fecha 22 de Mayo de 2018, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, asimismo dándole cumplimiento a la sentencia N° 526, del año 2001, ponente Francisco Carrasqueño, por lo que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado ANTHONY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTHONY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinidad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.129.075, nacido en fecha 05/02/1999, hijo de Pabnlo Moreno y de Gicelis Rodríguez y residenciado en Sector Platanito, sector Vía Principal, quebara de san roque, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte, en perjuicio de MARIA ELIZABETH BARCELO CEDEÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del ciudadano Anthony Jose Rodriguez Gonzalez, adjunto Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Comando Rurales N° 539, Segunda Compañía, Comando Río de Agua, informando lo aquí decidido Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código. Cumplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA