REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001517
ASUNTO: RP11-P-2018-001517.


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 23 de Mayo de 2018 siendo las 12:50 PM, se constituyó en la Sala Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. David Hernández y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado de el ciudadano CARLOS CESAR GONZALEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de auto, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó NO contar con la asistencia de abogado privado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencia al Defensor público penal de Guardia Abg. Dorys Malave, quien fue impuesta de las actuaciones que rielan al presente asunto. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a El Fiscal de Flagrancia del Ministerio del Ministerio Público, Abg.Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento el imputado al ciudadano CARLOS CESAR GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el articulo 149, segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/05/2018, según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 21/05/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “ Genera José Francisco Bermúdez”, dejo constancia de las siguientes diligencias, siendo las 8:20 horas de la Mañana, me encontraba realizando el conteo de los privados de libertad en el patio denominado “ El Rastrillo” en compañía de otros funcionarios cuando el oficial abre la reja me manifiestan que el preso de franela amarilla al ver que ello iba a entrar al patio este oculto algo adentro de sus pertenecías nos dirigimos a el lugar de los hechos donde se encontraba el Privado de Libertad, se procedió a practicar una revisión corporal y revisar el lugar donde este estaba se encontró debajo de la colchoneta una bolsa transparente el cual contenía nueve (09) envoltorio. Asimismo el ciudadano en cuestión se encuentra a la orden del Juez de Ejecución, según asunto RP11-P2013-000420, por uno de los delitos drogas, cursante del folio (…). En razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito el aseguramiento de los Bienes incautados en relación con el artículo 183 de la Ley. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de droga, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al Primero del imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, venezolano, Natural de caracas, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.395.212, de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 24/10/1977, hijo de Julio cesar penado González y de Yudi Margarita González Rivas, con domicilio en Caracas, cortijos de Lourdes, la traversal de los cortijos, Distrito Capital, quien expone: Me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. DORYS MALAVE, quien expone: la defensa difiere de la solicitud del ministerio publico por cuanto vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, de la misma manera viendo que estamos en fase de investigación y que mi representado es de escasos recursos no teniendo la intención de obstaculizar el proceso así como aunado al hecho que no existen testigo alguno que corroboren dicho de los funcionarios y como es sabido el sitio donde se practico el procedimiento se encuentra recluido mas de 40 personas aproximadamente, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal se decrete una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el 242 numeral 3 u 8, debido a que el mismo cumplirá con los llamados del tribunal con motivo del presente asunto penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de TRAFICO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el articulo 149, segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/05/2018 Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 21/05/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “ Genera José Francisco Bermúdez”, dejo constancia de las siguientes diligencias, siendo las 8:20 horas de la Mañana, me encontraba realizando el conteo de los privados de libertad en el patio denominado “ El Rastrillo” en compañía de otros funcionarios cuando el oficial abre la reja me manifiestan que el preso de franela amarilla al ver que ello iba a entrar al patio este oculto algo adentro de sus pertenecías nos dirigimos a el lugar de los hechos donde se encontraba el Privado de Libertad, se procedió a practicar una revisión corporal y revisar el lugar donde este estaba se encontró debajo de la colchoneta una bolsa transparente el cual contenía nueve (09) envoltorio. ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 21/05/2018 suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “ General José Francisco Bermúdez”, donde dejan constancias de las evidencias incautadas cursante al folio 06. MEMORANDUM N° 9700-0226-0407, de fecha 22/05/2018, Suscrita Por El Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancias que el imputado de autos SI presenta registros policiales cursante al folio 8…Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de el imputado CARLOS CESAR GONZALEZ en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, venezolano, Natural de caracas, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.395.212, de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 24/10/1977, hijo de Julio cesar penado González y de Yudi Margarita González Rivas, con domicilio en Caracas, cortijos de Lourdes, la traversal de los cortijos, Distrito Capital por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el articulo 149, segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y el procedimiento por vía ordinaria. LÍBRESE BOLETA DE DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ADJUNTO AL CCP JOSE FRANCISCO BERMUDEZ Y LÍBRESE OFICIO AL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN POR EL CUAL SE ENCUENTRA DETENIDO RP11-P2013-000420. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerda el aseguramiento de los Bienes incautados en relación con el artículo 183 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, a la orden de la ONA. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA