REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001516.
ASUNTO: RP11-P-2018-001516


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 23 de mayo de 2018, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. David Hernández y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: CESAR JOSÉ GONZÁLEZ VELASAQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado auto (previo traslado) y la victima ciudadana Milagros Del Valle Mundarain Marcano, Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que NO, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Publica Nº 02 Abg. Dorys malave y fue impuesta de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano CESAR JOSÉ GONZÁLEZ VELASAQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CONTINUADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MUNDARAIN MARCANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/05/2018, según consta en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/05/2018, rendida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MUNDARAIN MARCANO, ante Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, donde expone: Es el caso que el día de hoy como a las 8:30 de la mañana yo estaba en la casa de mi mamá y me fui a bañar cuando regreso del baño entro al cuarto mi esposo CESAR JOSÉ GONZÁLEZ VELASAQUEZ y me agarro por el cuello y me tiro sobre la cama y me estaba ahorcando como pude me le solté pero mi esposo me agarra de nuevo y me dio patadas por todo el cuello, es todo. .(…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expone: Yo lo que quiero que le ponga una caución donde el no se meta mas conmigo, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: CESAR JOSÉ GONZÁLEZ VELASAQUEZ, natural de Rio caribe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.255.732, casado, fecha de nacimiento 10/07/1983, de 34 años de edad, de Oficio operador de maquinas pesadas, hijo de Símil González y de Midalina Velásquez de González, residenciado: Carúpano Arriba, calle le paraíso de San Martín, Carúpano estado sucre expone: “Me acojo al precepto constitucional , es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la victima, aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales y cuando aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones . Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en al imputado CESAR JOSÉ GONZÁLEZ VELASAQUEZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 10/05/2017, de igual manera, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano LUIS ELEAZAR GUZMAN VASQUEZ, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: : ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/05/2018, rendida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MUNDARAIN MARCANO, ante Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, donde expone: Es el caso que el día de hoy como a las 8:30 de la mañana yo estaba en la casa de mi mamá y me fui a bañar cuando regreso del baño entro al cuarto mi esposo CESAR JOSÉ GONZÁLEZ VELASAQUEZ y me agarro por el cuello y me tiro sobre la cama y me estaba ahorcando como pude me le solté pero mi esposo me agarra de nuevo y me dio patadas por todo el cuello, es todo. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 21/05/2018 suscrito por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la llegada de la denunciante a ese centro policial para formular la denuncia así como las diligencias urgentes y necesarias por parte de los funcionarios actuantes y posterior aprehensión del ciudadano CESAR JOSÉ GONZÁLEZ VELASAQUEZ. MEMORANDUM, Nº 9700-0226-0408, de fecha 22/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano donde dejan constancia que el ciudadano detenido NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNA. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, asimismo revisado como ha sido las actuaciones y lo manifestado por el ciudadano Laureano José García quien es hermano del imputado de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, líbrese oficio correspondiente. De igual manera, se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CESAR JOSÉ GONZÁLEZ VELASAQUEZ, natural de Rio caribe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.255.732, casado, fecha de nacimiento 10/07/1983, de 34 años de edad, de Oficio operador de maquinas pesadas, hijo de Símil Gonzalez y de Midalina Velásquez de González, residenciado: Carúpano Arriba, calle le paraíso de San-Martín, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CONTINUADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MUNDARAIN MARCANO, por lo que deberá cumplir con PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA LIBERTAD AL COMANDANTE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA