REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001515.
ASUNTO: RP11-P-2018-001515


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 23 de mayo de 2018, siendo las 02:00 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Jueza, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. David Hernández y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de las ciudadanas ANA VIRGINIA LEON LUNA Y MARGARITA DEL VALLE LONGART SANCHEZ, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, las imputadas de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando las mismas NO CONTAR con la asistencia de defensor privado; es por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias al defensor de Guardia N° 2. Abg Doris Malave. Quien fue impuesta de las actuaciones que rielan al presente asunto. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a las ciudadanas ANA VIRGINIA LEON LUNA Y MARGARITA DEL VALLE LONGART SANCHEZ, por la presunta comisión de los delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS Y el delito de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 485 del código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 22/05/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/05/2018, interpuesta por la ciudadana ANA, ante funcionarios Adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, quien expone: Comparezco por ante esta oficina, con la finalidad de denunciar a una ciudadana que conozco como Margarita, quien me dio un golpe en la cara, es todo. Es por lo que Solicito una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Asimismo Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133, 134 y el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse la primera como: ANA VIRGINIA LEON LUNA: de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.126, natural de Guiria, de fecha de nacimiento 24/12/1996, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Sezo Emilio Leon y de Deliver Luna, residenciada en barrio la antena, sector parroquia Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, Quien expone. Yo y mi marido nos separamos y el esta viviendo con ella, nunca habíamos tenido problema, hasta que me dijeron que el no me daría la tarjeta de alimentación para el sustento de mi hijo, es por lo que tome esta reaccion. Es todo. Seguidamente se procede a identificar a la segunda ciudadana como: MARGARITA DEL VALLE LONGART SANCHEZ, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.230.319, natural de San Juan de las Galdonas del Municipio Arismendi, de fecha de nacimiento 10/12/1992, de profesión u oficio Oficios de hogar, hija de Jesús Longart y e Antonia Josefina Sánchez, residenciada en: Sector Sol Paraíso, Municipio Arismendi Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 02. Abg. Dorys Malave , quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mis representadas ya que solo existe el dicho de la victima y no se evidencia testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en Articulo 242 numeral 3 del COPP, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para las ciudadanas: ANA VIRGINIA LEON LUNA Y MARGARITA DEL VALLE LONGART SANCHEZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS Y el delito de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 485 del código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgado, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06/01/2018, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/05/2018, interpuesta por la ciudadana ANA, ante funcionarios Adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, quien expone: Comparezco por ante esta oficina, con la finalidad de denunciar a una ciudadana que conozco como Margarita, quien me dio un golpe en la cara, es todo. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22/05/2018, suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, quienes dejan constancia de las diligencias urgentes y necesarias así como para ubicar, citar y aprehender a la ciudadana denunciada. INSPECCION TÉCNCA, de fecha 22/05/2018, suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, quienes dejan constancia de la comisión integrada por los funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco hacia la siguiente dirección SECTOR CENTRO, CALLE TRINCHERA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, a los fines de realizar la respectiva inspección técnica dando como resultado que el lugar del suceso a inspeccionar se trata de un lugar de suceso “ABIERTO”. CONSTANCIA E INFORME MEDICOS, de fecha 22/05/2018, suscrita por el médico integral comunitario Dra. Wenndy Vargas, donde deja constancia de los respectivos exámenes físicos realizados a las imputadas. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontrarnos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones, se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para las imputadas ROXANA CAROLINA ROJAS GONZALEZ Y DAMARYS DEL VALLE MARCANO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, EXTENSIÓN CARÚPANO DEL ESTADO SUCRE. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor de las ciudadanas ANA VIRGINIA LEON LUNA: de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.126, natural de Guiria, de fecha de nacimiento 24/12/1996, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Sezo Emilio Leon y de Deliver Luna, residenciada en barrio la antena, sector parroquia Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre y MARGARITA DEL VALLE LONGART SANCHEZ, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.230.319, natural de San Juan de las Galdonas del Municipio Arismendi, de fecha de nacimiento 10/12/1992, de profesión u oficio Oficios de hogar, hija de Jesús Longart y e Antonia Josefina Sanchez, residenciada en: Sector Sol Paraíso, Municipio Arismendi Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS Y el delito de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 485 del código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, ESTADO SUCRE. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA