REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001483
ASUNTO: RP11-P-2018-001483.



Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 23 de Mayo de 2018, siendo las 11:40 de la mañana, se traslado y constituyo en el Hospital General Santos Anibal Dominicci, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muzitti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano JUAN LUIS SALCEDO GARCIA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado), a quien se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismo, que NO contar con defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública N° 02 Abg. Dorys Malave, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JUAN LUIS SALCEDO GARCIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 15/05/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela – comando de Zona N° 53 Destacamento N° 532 – Primera Compañía- Comando Carúpano, (…) quienes dejan constancia que siendo las 3:00 horas de la tarde del día martes 15 de mayo de 2018, mediante denuncia formulada por patriota cooperante vía telefónica, manifestando que en el sector Charallave, Municipio Bermúdez del estado sucre, se encontraban varios ciudadanos que se disponían a robar en modalidad de saqueo a los vehículos de carga que transportaban alimentos, motivo por el cual me constituí en compañía de los efectivos (…) con destino al referido sector con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez llegado la comisión al sitio se logro avistar varios ciudadanos, quienes al observar la presencia de la comisión militar emprendieron huida en una zona boscosa, procediendo a darle la voz de alto haciendo caso omiso, pudiendo visualizar que uno de los ciudadanos poseía un arma de fuego tipo escopeta, quien hizo frente a la comisión, motivo por el cual se hizo uso de las armas con la finalidad de neutralizar, logrando impactarlo en la pierna izquierda, prestándole los primeros auxilios, siendo trasladado hasta al sede del Hospital “Santos Anibal Domiinicci” de la ciudad de Carúpano, en donde le diagnosticaron fractura de la tibia y peroné, posteriormente lo identificaron como JUAN LUIS SALCEDO GARCIA (…) asimismo se logro la detención de otro ciudadano identificado como JOSE LUIS RODRIGUEZ SALCEDO (…) cursantes al folio 02. (…) en atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano de autos. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JUAN LUIS SALCEDO GARCIA, natural de Carúpano, Municipio Sucre, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.624.110, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, soltero, Funcionario, residenciado Charallave, calle 9, casa S/N, cerca un mercado marcal Charallave, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, me acojo al presento constitucional. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mis representados, por considerar que no se configura los tipos penales atribuidos a los mismos, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados; aunado a que los mismos no registran antecedentes policiales por lo cual se muestra su buena conducta predelictual, asimismo no existen declaraciones de testigos, por lo que no existen elementos que configuren lo precalificado por el ministerio público por cuanto no existe peligro de fuga, y por cuanto tienen su domicilio estable y carecen de recurso económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre testigo, en caso de no compartir el Criterio de esta defensa solicito se decrete medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad bajo Fianza. Asimismo oído los alegatos de la Defensa, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela – comando de Zona N° 53 Destacamento N° 532 – Primera Compañía- Comando Carúpano, (…) quienes dejan constancia que siendo las 3:00 horas de la tarde del día martes 15 de mayo de 2018, mediante denuncia formulada por patriota cooperante vía telefónica, manifestando que en el sector Charallave, Municipio Bermúdez del estado sucre, se encontraban varios ciudadanos que se disponían a robar en modalidad de saqueo a los vehículos de carga que transportaban alimentos, motivo por el cual me constituí en compañía de los efectivos (…) con destino al referido sector con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez llegado la comisión al sitio se logro avistar varios ciudadanos, quienes al observar la presencia de la comisión militar emprendieron huida en una zona boscosa, procediendo a darle la voz de alto haciendo caso omiso, pudiendo visualizar que uno de los ciudadanos poseía un arma de fuego tipo escopeta, quien hizo frente a la comisión, motivo por el cual se hizo uso de las armas con la finalidad de neutralizar, logrando impactarlo en la pierna izquierda, prestándole los primeros auxilios, siendo trasladado hastA al sede del Hospital “Santos Anibal Domiinicci” de la ciudad de Carúpano, en donde le diagnosticaron fractura de la tibia y peroné, posteriormente lo identificaron como JUAN LUIS SALCEDO GARCIA (…) asimismo se logro la detención de otro ciudadano identificado como JOSE LUIS RODRIGUEZ SALCEDO (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela – comando de Zona N° 53 Destacamento N° 532 – Primera Compañía- Comando Carúpano, cursantes al folio 08. RECONOCIMIENTO N° 0135, de fecha 17/05/2018, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, cursantes al folio 09 y su vuelto. MEMORANDUM, de fecha 17/05/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los ciudadanos detenidos no presentan registros ni solicitudes algunas. Cursantes al folio 10. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni son delitos de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad bajo Fianza. Acordando la solicitud realizada por la defensa pública. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Asimismo se deja constancia que se presenta e imputa, el día de hoy en virtud de que el imputado de autos se encontraba en hospitalizado en la ciudad de cumana, garantizandole asi el derecho a la vida y a la salud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN LUIS SALCEDO GARCIA, natural de Carúpano, Municipio Sucre, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.624.110, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, soltero, Funcionario, residenciado Charallave, calle 9, casa S/N, cerca un mercado marcal Charallave, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad bajo Fianza. Acordando la solicitud realizada por la defensa pública. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA