REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001474
ASUNTO: RP11-P-2018-001474

Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 04 de Junio de 2018, siendo las 11:40 de la mañana, el Tribunal Quinto de Control en la sala de audiencia Nº 02, presidido por el Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado del secretario judicial en funciones de sala Abg. Carlos Mata, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCION JURATORIA, seguido al imputado ROMMEL JOSE REYES MANRRIQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEILYN DEL VALLE SALAZAR GARCIA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Luís Orsetti, la Defensa Pública Nº 2 Abg. Siolis Crespo Díaz y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo Díaz, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 21/05/2018, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido al ciudadano imputado Rommel Jose Reyes Manrrique, por el Consejo Comunal “El Lirio, Guayagan de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como ROMMEL JOSE REYES MANRRIQUE, natural de CARUPANO, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.927.513, soltero, fecha de nacimiento 16/05/1990, de 28 años de edad, de Oficio Comerciantes , hijo de Rodolfo Reyes y Elvira Manrique , residenciado: calle 06, casa S/N, el lirio, Municipio Bermúdez, Del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del ciudadano ROMMEL JOSE REYES MANRRIQUE, por el Consejo Comunal “El Lirio I” Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 17/05/2018, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROMMEL JOSE REYES MANRRIQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEILYN DEL VALLE SALAZAR GARCIA. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de ROMMEL JOSE REYES MANRRIQUE, por el Consejo Comunal El Lirio I, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada QUINCE (15) días, por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado ROMMEL JOSE REYES MANRRIQUE, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada QUINCE (15) días, por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.”

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, el ciudadano ROMMEL JOSE REYES MANRRIQUE, natural de CARUPANO, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.927.513, soltero, fecha de nacimiento 16/05/1990, de 28 años de edad, de Oficio Comerciantes , hijo de Rodolfo Reyes y Elvira Manrique , residenciado: calle 06, casa S/N, el lirio, Municipio Bermúdez, Del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEILYN DEL VALLE SALAZAR GARCIA. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada QUINCE (15) días, por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad, al Instituido Autónomo de Policía Municipal (POLICOMBERMUDEZ) Carúpano, Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA