REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001471.
ASUNTO: RP11-P-2018-001471


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 17 de mayo de 2018, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la sala 1-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Mary Carmen Ramos, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los ciudadanos YORBARI JOSÉ BRACHI FUENTES Y JOSÉ ARGENIS MOCCO BRAZÓN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, y la imputada de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando No contar con la asistencia de Defensor Privado, es por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 02 Abg. Siolis Crespo la cual acepto el cargo siendo impuesta de las actuaciones para su revisión”. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos YORBARI JOSÉ BRACHI FUENTES Y JOSÉ ARGENIS MOCCO BRAZÓN, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AQUILES ANIBAL MILANO GONZÁLEZ. En virtud de los hechos ocurridos en 15/05/2018, según consta en: ACTA POLICIAL, de fecha 15/05/2018, suscrita por el funcionario Oficial Agregado, José Aguilar, adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación De Investigación y procedimiento Policiales, quien expone: En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio, en nuestro Centro De Coordinación Policial cuando fuimos alertados por una persona de sexto femenino la cual no quiso identificarse por motivos de seguridad y la misma nos indico que n calle Guiria cercadle seguro social, se encontraban dos sujetos golpeando a un ciudadano por lo que procedimos a trasladarnos al sitio con la finalidad de verificar la información suministrada por la fuente viva de la información una vez en el lugar avistamos a dos ciudadanos con las siguientes características; uno era de contextura delgada, piel blanca, aproximadamente de 1.67 metros de estatura y vestias camisa de color Fucsia y bermuda de color marrón y el otro era contextura delgada, piel blanca, aproximadamente de 1.69 metros de altura, vestía suéter de color gris y pantalón, los cuales estaban golpeando a un ciudadano y dicho ciudadano estaba tirado en el suelo, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y le indicamos a estos ciudadanos que se calmaran y depusieran su actitud y procedimos a prestarle los primeros auxilios al ciudadano que estaban golpeando y es cuando este se identifica como AQUILES ANIBAL MILANO GONZÁLEZ, y nos manifiesta que estas personas lo habían golpeado sin justificación alguna por lo que de inmediato le indicamos a los referidos ciudadanos que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarles una inspección corporal y en presencia del ciudadano denunciante no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo motivados a las lesiones que le ocasionaron al ciudadano AQUILES Milanote indicamos a los mismos que a partir de ese momento se encontraban detenidos y procedimos a trasladarnos a nuestro Centro De Coordinación Policial identificando a los ciudadanos como: YORBARI JOSÉ BRACHI FUENTES Y JOSÉ ARGENIS MOCCO BRAZÓN, es todo.. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al imputado como: YORBARI JOSÉ BRACHI FUENTES, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio barbería, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.319.064, fecha de nacimiento 29/12/1996, hijo de Jonmmy Brachi y Lusmeira Fuentes, residenciado en vía principal de playa grande, casa s/n, frente a la cauchera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los imputados como: JOSÉ ARGENIS MOCCO BRAZÓN, venezolano, natural de san Juan de la Gardonas, Estado Sucre, soltero, de 34 años de edad, Profesión u oficio barbería, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.213.948, fecha de nacimiento 19/07/1983, hijo de Domingo Mocco y Juana Brazon, residenciado en Barrios sucre, calle ricaute, casa nro 34, cerca de la bodega lalo, Municipio Libertador del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”, es todo”. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: vista las actas que conforman la presente acusa considera esta defensa que no están dados lo supuestos previstos en el artículo 236 del COPP, para que opere alguna medida de coerción personal, ya que no se evidencias fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, no evidencia un informe medico forense que refleje alguna lesión sol consta un informa supuestamente ambulatorio el cual está ilegible y no se evidencia declaraciones de testigos que avale el dicho de la víctima aunado a que no tiene registros policiales con los cuales se demuestra su buena conducta predelictual, visto que nos encontramos ahora en la fase de investigación y lo amparan el principio de presunción de inocencia es por lo que solicito se le decrete su libertad sin restricciones , es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AQUILES ANIBAL MILANO GONZÁLEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 15/05/2018. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIAL, de fecha 15/05/2018, suscrita por el funcionario Oficial Agregado, José Aguilar, adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación De Investigación y procedimiento Policiales, quien expone: En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio, en nuestro Centro De Coordinación Policial cuando fuimos alertados por una persona de sexto femenino la cual no quiso identificarse por motivos de seguridad y la misma nos indico que n calle Guiria cercadle seguro social, se encontraban dos sujetos golpeando a un ciudadano por lo que procedimos a trasladarnos al sitio con la finalidad de verificar la información suministrada por la fuente viva de la información una vez en el lugar avistamos a dos ciudadanos con las siguientes características; uno era de contextura delgada, piel blanca, aproximadamente de 1.67 metros de estatura y vestias camisa de color Fucsia y bermuda de color marrón y el otro era contextura delgada, piel blanca, aproximadamente de 1.69 metros de altura, vestía suéter de color gris y pantalón, los cuales estaban golpeando a un ciudadano y dicho ciudadano estaba tirado en el suelo, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y le indicamos a estos ciudadanos que se calmaran y depusieran su actitud y procedimos a prestarle los primeros auxilios al ciudadano que estaban golpeando y es cuando este se identifica como AQUILES ANIBAL MILANO GONZÁLEZ, y nos manifiesta que estas personas lo habían golpeado sin justificación alguna por lo que de inmediato le indicamos a los referidos ciudadanos que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarles una inspección corporal y en presencia del ciudadano denunciante no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo motivados a las lesiones que le ocasionaron al ciudadano AQUILES Milanote indicamos a los mismos que a partir de ese momento se encontraban detenidos y procedimos a trasladarnos a nuestro Centro De Coordinación Policial identificando a los ciudadanos como: YORBARI JOSÉ BRACHI FUENTES Y JOSÉ ARGENIS MOCCO BRAZÓN. ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano AQUILES ANIBAL MILANO GONZÁLEZ, ante funcionarios adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación De Investigación y procedimiento Policiales, quien expone: Yo me encontraba en la esquina de mi casa cuando me llamaron unos ciudadanos que trabajan al lado de mi casa como peluqueros y me dijeron que le buscara unos objetos que a ellos le habían robado un día anterior y yo le conteste que no sabia de que ellos me hablaban y es cuando ellos se me van encima empiezan a golpearme y tirándome en el suelo y me dieron patadas y golpes por todo el cuerpo y yo trate de defenderme pero estos me aguantaron y continuaron dando golpes en eso venían dos policías e intervinieron y detuvieron a los ciudadanos y yo vine a colocar la denuncia, es todo. INFORME MÉDICO, de fecha 15/05/2018, en la cual se refleja el resultado del chequeo físico de la victima. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0386, De fecha 16/05/2018, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Subdelegación Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos detenidos en el procedimiento NO presentan Registros Policiales. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AQUILES ANIBAL MILANO GONZÁLEZ. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos YORBARI JOSÉ BRACHI FUENTES, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio barbería, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.319.064, fecha de nacimiento 29/12/1996, hijo de Jonmmy Brachi y Lusmeira Fuentes, residenciado en vía principal de playa grande, casa s/n, frente a la cauchera, Municipio Bermudez del Estado Sucre y JOSÉ ARGENIS MOCCO BRAZÓN, venezolano, natural de san Juan de la Gardonas, Estado Sucre, soltero, de 34 años de edad, Profesión u oficio barberia, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.213.948, fecha de nacimiento 19/07/1983, hijo de Domingo Mocco y Juana Brazon, residenciado en Barrios sucre, calle ricaute, casa nro 34, cerca de la bodega lalo, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AQUILES ANIBAL MILANO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese boleta de libertad adjunto oficio, al COMANDANTE INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROCEDIMIENTO POLICIALES. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUYZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA