REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001469
ASUNTO: RP11-P-2018-001469


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 17 de Mayo de 2018, siendo las 03:25 pm , se constituye en la sala N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Joselin Espinoza y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JUAN CARLOS HEREIRA CARABALLO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que SI tiene defensor de confianza, designando al Defensor Privado Abg. Jesús Maria Velásquez, titular de la cedula de identidad N° V- 14.063.075, inscrito en el IPSA bajo el N° 236839,con domicilio procesal en Yaguaraparo, calle las delicias, municipio cajigal del estado sucre, quien se hizo pasar a la sala de audiencia y presto el correspondiente juramento de ley, siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano: JUAN CARLOS HEREIRA CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME RAFAEL GONZALEZ MEDINA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 15/05/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Mayo del 2018, rendida por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento 533, Comando Yaguaraparo del Estado Sucre. Por parte del ciudadano JAIME RAFAEL GONZALEZ MEDINA, quien expone: El día de hoy martes 15/05/2018, Salí de mi casa a darle una vuelta a mi hacienda, porque últimamente me están robando mucho, y en momento que llegue a la hacienda, encontré a tres ciudadanos que estaban robando los cocos de mi hacienda y lo estaban pelando hay mismo y solo pude identificar a uno que le dicen polvorita, y me vine al comando a denunciar y la guardia nacional lo agarro pero los otros dos se escaparon, es todo. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JUAN CARLOS HEREIRA CARABALLO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.089.512, nacido en fecha 31/05/1978, hijo de Josefa del valle Noriega y Jesús Fulgencio Díaz residenciado Sector Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Cementerio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: el señor con que me estaba acusando a mi, aquí me acusa de agarrar unos cocos que no agarre me encontraba con un muchacho por donde estaba las vacas cambiándole de sitio dándole agua y que comer y paso la esposa con dos hija para el conjunto donde estaba trabajando para sembrar, y entonces me fui para allá arriba para ver que iba a suceder ahí porque estaba el esposo de ella engañando a su esposa y entonces de ahí nos fuimos y nos vinimos para allá abajo, para la casa y de ahí me fui para la casa de mi papa estuve ahí un ratico después subí a comprar un aceite para freír unas sardinas para comer para llevar las vacas para donde las lleva y cuando iba para allá agarro el señor, y me agredió con un machete me dio un planazo y ahi con estas van dos veces me agarro a las dos de la noche y me dio un planazo y no se porque no se que era por cocos porque no se nada de eso, si me resistí porque nos había que era el problema de nada y el guardo a estuvo hablando con nosotros esos y dos chamos que están conmigo y estaba testigo ahí de que estaba apara allá, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús Maria Velásquez, quien expone: buenas tardes, después de oír el testimonio dado por mi representado esta defensa considera que no están dados los elementos del articulo 236 del copp que no están dados lo es elemento s de convicción que pueden comprometer la responsabilidad penal de mi representado, en el acta de aprehensión solo se menciona testimonio de un testigo estamos antes un indicio y no una prueba concluyente que pueda inferir la responsabilidad de mi representado, esta defensa considera que mi representado en atención al delito precalificado por la fiscalia lo cual no esta plenamente demostrado en esta fase inicial del proceso penal por lo cual solicito la libertad plena sin restricciones en su defecto solicito al tribunal una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Penal mi presentado opta a una media cautelas sustituta a la privación de libertad ya que hasta los momentos cuenta con una medida liberad por la cual estaba bajo presentación, pido copia simple, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 15 de Mayo del 2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Mayo del 2018, rendida por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento 533, Comando Yaguaraparo del Estado Sucre. Por parte del ciudadano JAIME RAFAEL GONZALEZ MEDINA, quien expone: El día de hoy martes 15/05/2018, Salí de mi casa a darle una vuelta a mi hacienda, porque últimamente me están robando mucho, y en momento que llegue a la hacienda, encontré a tres ciudadanos que estaban robando los cocos de mi hacienda y lo estaban pelando hay mismo y solo pude identificar a uno que le dicen polvorita, y me vine al comando a denunciar y la guardia nacional lo agarro pero los otros dos se escaparon, es todo. Cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Mayo del 2018, rendida por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento 533, Comando Yaguaraparo del Estado Sucre. Por parte del ciudadano HERNANDEZ BIANCHI, quien expone: El día de hoy martes 15/05/2018, estaba en la entrada de la hacienda propiedad de JAIME MEDINA, quien es mi amigo y vecino, en eso el salio de la hacienda furioso y me dijo pendiente que no se vayan los chamos que están adentro que me están robando los cocos, yo voy a la guardia a buscar ayuda, en eso salieron los chamos a ver para donde agarro Jaime, y pude reconocer a el polvorita, y después llego la guardia mal poco rato y lo fuimos a buscar a su casa y el tenia un saco de coco y los otros chamos se llevaron uno cada uno, es todo. Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento 533, Comando Yaguaraparo del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde practicaron la detención del ciudadano JUAN CARLOS HEREIRA CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.923.471, de 29 años de edad. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de Mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento 533, Comando Yaguaraparo del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características físicas del sitio de suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 11. RESEÑA FOTOGRAFICA. Cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15 de Mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento 533, Comando Yaguaraparo del Estado Sucre, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas: Un arma de filamento de metal atado a un cabo de madera. Un saco de material de nailon de color marrón, contentivo en su interior de cocos. Un pico de hierro en forma de aguja. Cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales junto con el detenido, para la revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido JUAN CARLOS HEREIRA CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.923.471, de 29 años de edad. El cual se encontraba Inhibido. Cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 16 de Mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la experticia de reconocimiento realizada a las evidencias físicas colectadas. Cursante al folio 15. AVALUO REAL. N° 151, de fecha 16 de Mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la experticia de avaluó real realizada a las evidencias físicas colectadas. Cursante al folio 16. (...) Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME RAFAEL GONZALEZ MEDINA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 15 de Mayo del 2018, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado JUAN CARLOS HEREIRA CARABALLO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.089.512, nacido en fecha 31/05/1978, hijo de Josefa del valle Noriega y Jesús Fulgencio Díaz residenciado Sector Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Cementerio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME RAFAEL GONZALEZ MEDINA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. LÍBRESE OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL, DESTACAMENTO 533, COMANDO YAGUARAPARO DEL ESTADO SUCRE, DONDE QUEDARA RECLUIDO LOS IMPUTADOS A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA DE DICHO CIUDADANO. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA