REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001467.
ASUNTO: RP11-P-2018-001467


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 17 de mayo de 2018, siendo las 02: 00 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Joselin Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano LISANDRO JOSE MARQUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia de Defensor Publico, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa pública en funciones de guardia. Abg. Siolis Crespo, quien acepto la designación. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano LISANDRO JOSE MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN GONZÁLEZ MUNDARAIN y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos el día 15 de mayo del año 2018, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe “José Francisco Bermúdez”, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 06:30 de la tarde del día de hoy lunes 14 del presente mes y año, me encontraba en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial General en Jefe “José Francisco Bermúdez” cuando recibo actuaciones de la superioridad para que me traslade a la comunidad de Macarapana sector la cierrita donde se vienen cometiendo una serie de robos a la estación donde funciona la central de radio y comunicaciones de este centro de coordinación… una vez en el sitio me entrevisto con el oficial agregado Víctor Vázquez en encargado de la antena de radio y comunicaciones quien manifestó que se habían llevado el alternador, el arranque, el carburador, la batería y el radiador la cablerias que compone la maquina de gasoil se realizo una investigación entre los vecinos y varios vecinos de la comunidad quienes manifiestan que en sector hay una banda de jóvenes encabezada por el ciudadano LISANDRO JOSE MARQUEZ, apodado chago, y que el mismo reside en la comunidad de Barcelona de Puerto Santo le pedimos la colaboración a los vecinos para que nos sirva de testigo pero los mismos se negaron por miedo a futura venganza en su contra por parte de esa banda, de inmediato nos trasladamos al sitio y en la comunidad de Barcelona de puerto santo avistamos a un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, el cual lo llamamos por el apodo de “chago” y el mismo salió corriendo y descendiendo de la unidad para iniciar la persecución introduciéndose el referido ciudadano en conflicto en una residencia en la cual entramos y practicamos su detención dentro de la residencia que resulto ser de una hermana que no se quiso identificar, identificando al ciudadano detenido como LISANDRO JOSE MARQUEZ apodado “chago” luego nos trasladamos a un rancho de barro donde es la residencia del ciudadano en conflicto donde incautó TRES TAPAS DE LA PLANTA DE GASOIL, DOS DE COLOR GRIS Y UNA TAPA DE COLOR AZUL, UNA TAPA DEL RESPIRADERO DE LA PLANTA DE GASOIL DE COLOR NEGRA, accesorios de la planta de gasoil una vez colectada las evidencia le manifesté al ciudadano que quedaba detenido (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad bajo la Modalidad De Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: LISANDRO JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de rio caribe del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/04/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.720, de profesión u oficio agricultor, hijo de Sonia marquez y Rafael castillo y residenciado en Barcelona de Puerto Santo, casa S/N, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra la Defensora Publica, quien alegó: vista la exposición del fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a la medida de fianza por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad de mi representado que hoy se le atribuye, asimismo no consta en actas testigo alguno que corrobore el dicho de la victima, considerando que mi representado se encuentra lesionado lo cual le impide cometer dicho delito, por lo que no llenos los extremos del articulo 236 para que proceda una medida de coerción personal por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mi representado. A todo evento que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito una medida cautelar de las referidas 242 numeral 3 del COPP. Solicito copias del presente asunto, es todo Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LISANDRO JOSE MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN GONZÁLEZ MUNDARAIN y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/01/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe “José Francisco Bermudez”, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 06:30 de la tarde del día de hoy lunes 14 del presente mes y año, me encontraba en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial General en Jefe “José Francisco Bermúdez” cuando recibo actuaciones de la superioridad para que me traslade a la comunidad de Macarapana sector la cierrita donde se vienen cometiendo una serie de robos a la estación donde funciona la central de radio y comunicaciones de este centro de coordinación… una vez en el sitio me entrevisto con el oficial agregado Víctor Vázquez en encargado de la antena de radio y comunicaciones quien manifestó que se habían llevado el alternador, el arranque, el carburador, la batería y el radiador la cablerias que compone la maquina de gasoil se realizo una investigación entre los vecinos y varios vecinos de la comunidad quienes manifiestan que en sector hay una banda de jóvenes encabezada por el ciudadano LISANDRO JOSE MARQUEZ, apodado chago, y que el mismo reside en la comunidad de Barcelona de Pto Santo le pedimos la colaboración a los vecinos para que nos sirva de testigo pero los mismos se negaron por miedo a futura venganza en su contra por parte de esa banda, de inmediato nos trasladamos al sitio y en la comunidad de Barcelona de puerto santo avistamos a un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, el cual lo llamamos por el apodo de “chago” y el mismo salió corriendo y descendiendo de la unidad para iniciar la persecución introduciéndose el referido ciudadano en conflicto en una residencia en la cual entramos y practicamos su detención dentro de la residencia que resulto ser de una hermana que no se quiso identificar, identificando al ciudadano detenido como LISANDRO JOSE MARQUEZ apodado “chago” luego nos trasladamos a un rancho de barro donde es la residencia del ciudadano en conflicto donde incautó TRES TAPAS DE LA PLANTA DE GASOIL, DOS DE COLOR GRIS Y UNA TAPA DE COLOR AZUL, UNA TAPA DEL RESPIRADERO DE LA PLANTA DE GASOIL DE COLOR NEGRA, accesorios de la planta de gasoil una vez colectada las evidencia le manifesté al ciudadano que quedaba detenido (…). Cursante al folio 02; RESEÑA FOTOGRÁFICA, cursante a los folios 06, 07, 08. MEMORANDUM NRO. 9700-0226-0388, de fecha 16/05/2018 suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Cursante al folio 09. RECONOCIMIENTO NRO. 0133 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal de las experticias realizadas a los elementos incautados. Cusante al folio 10. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN GONZÁLEZ MUNDARAIN y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni son delitos de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud realizada por el Fiscal del ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutita de Libertad bajo la Modalidad De Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la medida solicitada por la defensa pública. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LISANDRO JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de rió caribe del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/04/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.720, de profesión u oficio agricultor, hijo de Sonia marquez y Rafael castillo y residenciado en Barcelona de Puerto Santo, casa S/N, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN GONZÁLEZ MUNDARAIN y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud realizada por el Fiscal del ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutita de Libertad bajo la Modalidad De Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la medida solicitada por la defensa pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO a la Comandancia de Policial General en Jefe “José Francisco Bermúdez”. Registrase el régimen de presentación impuesto a las imputadas de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA