REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000178.
ASUNTO: RP11-P-2018-000178


Realizada como ha sido la audiencia de imposición en fecha: 21 de Mayo de 2018, siendo las 09:5 AM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala; a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Ratificación de Medida de Protección, en el presente asunto seguido a los imputados ATANACIO GERMAN ROJAS VIÑA Y NARCISO ROJAS VIÑA, por la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVARISTA CARMEN ROJAS DE FREYTES, a tal efecto se verificó la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, los imputados Atanacio German Rojas Viña y Narciso Rojas Viña, La Defensa de Guardia Abg., Paola Di Bisceglie y la victima Evarista Carmen Rojas De Freytes. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley especial, ratifica y solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Evarista Carmen Rojas De Freytes. Asimismo por cuanto en fecha 18/05/2018, fue recibido el informe de evaluación psicológica donde se aprecia que la ciudadana Evarista Rojas reencuentra afectada psicológicamente motivo por el cual procedo en este acto a imputar a los ciudadanos de la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en el articulo 39 y 41 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la cual consigno en este acto, es por lo que solicito le sea impuesto el procedimiento por delitos menos graves, y de no acogerse los mismos a este, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Evarista Carmen Rojas De Freytes, titular de la cedula de identidad V- 3.010.477, dirección Calle 24 de Julio, Casa Nº 24, Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre quien expone: Los señores me molestan frecuentemente, no me dejan utilizar mis cosas, me dicen groserías y han seguido molestándome todos los días, yo realmente lo que quiero es vivir tranquila y en paz, hasta que yo pueda conseguir algo e irme para dejarle su herencia. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: ATANACIO GERMAN ROJAS VIÑA, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de identidad número V- 5.895.485, domiciliado en la Calle 24 de Julio, Casa N° 24, Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre. Quien expone: no deseo acogerme al procedimiento de delitos menos graves, deseo que siga a investigación. Es todo. Seguidamente se identifica a segundo de ellos como NARCISO ROJAS VIÑA, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de identidad número V- 5.858.051, domiciliado en la Calle 24 de Julio, Casa N° 24, Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre. Quien expone: deseo que continué con la investigación. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Visto y oído lo alegado por mis defendidos esta defensa no se opone a las medidas de seguridad acordada a favor de la victima, solicito se remita la causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a los fines de que continué con la investigación. Es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, impone de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe a los ciudadanos ATANACIO GERMAN ROJAS VIÑA Y NARCISO ROJAS VIÑA, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse los ciudadanos ATANACIO GERMAN ROJAS VIÑA Y NARCISO ROJAS VIÑA, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe a los ciudadanos ATANACIO GERMAN ROJAS VIÑA Y NARCISO ROJAS VIÑA, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVARISTA CARMEN ROJAS DE FREYTES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA E IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, a los imputados ATANACIO GERMAN ROJAS VIÑA, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de identidad número V- 5.895.485, domiciliado en la Calle 24 de Julio, Casa N° 24, Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre y NARCISO ROJAS VIÑA, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de identidad número V- 5.858.051, domiciliado en la Calle 24 de Julio, Casa N° 24, Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Especial; a favor de la victima: EVARISTA CARMEN ROJAS DE FREYTES, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe a los ciudadanos ATANACIO GERMAN ROJAS VIÑA Y NARCISO ROJAS VIÑA, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse los ciudadanos ATANACIO GERMAN ROJAS VIÑA Y NARCISO ROJAS VIÑA, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe a los ciudadanos ATANACIO GERMAN ROJAS VIÑA Y NARCISO ROJAS VIÑA, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVARISTA CARMEN ROJAS DE FREYTES. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Se acuerda agregar lo consignado por la representación fiscal. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA