REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005943´.
ASUNTO: RP11-P-2017-005943


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 19 de Marzo de 2018, siendo las 09: 00 de la mañana, se constituye en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernandez, acompañado por la Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Edgardo Viña y el alguacil de sala a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2017-005943, seguido al acusado. LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose presente: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Anna Di Bisceglie, La Defensa Publica Nº 02 Abg. Dorys Malave, El imputado LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR (previo traslado). No encontrándose presente: La victima. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representante de la víctima. Acto seguido se acuerda dar inicio a la presente Audiencia Preliminar con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Acto seguido se le cede la palabra al imputado a los fines de que manifieste al tribunal respecto a su defensa, manifestando el mismo querer mantener la defensa publica Dorys Malave. Seguidamente la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 6° y Ultimo Aparte del Código Penal Vigente, y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal Venezolano en perjuicio de FRANCISCO MEDINA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/12/2017 según ACTA POLICIAL de fecha 09 de de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Tte Cnel “Ramón Benítez El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores inherentes al servicio en el centro de Coordinación Policial (CCP) Tte. Cnel. Ramón Benítez, momentos cuando se presento un ciudadano que manifestó llamarse MEDINA FRANCISCO JOSE, quien manifestó que las 03:20 horas de la tarde, había cerrado bien su casa y salio a visitar a su mama, luego que estuvo en casa de su mama decidió venirse a su casa a eso de las 05:00 horas de la tarde y al llegar a las misma que trato de abrir la puerta escucho un ruido dentro de la vivienda y le pareció extraño ese ruido abrió y entro pero no vio nada y empezó a buscar por los cuartos a ver si veía a alguien y cual fue su sorpresa que dentro del tercer cuarto de la casa estaba el ciudadano LUIS JOSE PATIÑO, uno de los azotes en robo de la comunidad de Guariquen y al preguntarle que estaba haciendo dentro de su casa se le lanzo encima con un rastrillo de hierro que tenia en la casa y lo golpeo por el lado izquierdo de la cara luego que le dio le quiso seguir agrediendo y como pudo trato de defenderse diciendo a la ducha aguantándole el lastrillo que tenia en las manos y en el forcejeó que tenían tratando de defenderse para que no lo siguiera agrediendo este lo mordió en la oreja del lado izquierdo que le partió siguió luchando con el y logró golpearlo y en esto lo soltó y salio corriendo y se fue, recibida la información condujimos al ciudadano victima, a la oficina de recepción de denuncia, a fin de solicitarle mas información en relación de a la contextura del ciudadano objeto de la investigación, una ves recibidas los datos se implemento una comisión con destino a la comunidad de Guariquen, lugar donde se realizo recorrido no logrando observar ni dar con el presunto ciudadano con las características antes recibidas por la victima, pero de igual manera ubicamos la residencia y nos se ubico a nadie en la misma, vecinos manifestaron que la casa donde vive Luís José Patiño, desde tempranas horas se encontraba sola, y en eso de las 07:35 horas de la tarde del presente día y estado en el Lapso de flagrancia volvimos a la residencia y nos atendió un ciudadano quien dijo llamarse Omar Patiño, y dijo ser el papa de Luís José Patiño, a quien le manifestamos lo sucedido y respondió que su hijo estaba durmiendo fue lo levanto saliendo al frente de la casa por lo que nos dirigimos al ciudadano manifestándole que se identificara y nos dijera su nombre, respondió con voz altanera que se llamaba Luís José Patiño, y motivo a su actitud un poco agresiva, le dijimos que alzara las manos que éramos funcionarios policiales y nos encontrábamos en el procedimiento, el mismo mostró actitud agresiva insistiendo que le dejáramos tranquilo que el no había hecho nada, en vista de su actitud, le preguntamos que si portaba adherido a su cuerpo algún arma blanca de fuego o sustancia estupefacientes y psicotrópicas y este respondió que no era problemas de nosotros entrando en fuerte dialogo manifestando que no tenia nada, pero se realizo La revisión corporal al ciudadano en conflicto, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos en su poder, mientras que se le informo al ciudadano que en atención a una denuncia formulada en su contra, quedaría detenido por el delito denominado CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), cursante al folio 3 y su vto (…) Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa procediendo a identificar como LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, venezolano, Natural de El Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.622.461, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 03/01/1996, hijo de Crisanta Aguiar y Omar Patiño, con domicilio Sector Guarauno, Calle La Cruz, Cerca de la Bomba de agua, ,Municipio libertador del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave , quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho ciudadana juez de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Ahora si el tribunal desestima la solicitud efectuada por esta defensa y en caso de ser admitida la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 6° y Ultimo Aparte del Código Penal Vigente, y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 234 del código penal Venezolano en perjuicio de FRANCISCO MEDINA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/12/2017 según ACTA POLICIAL de fecha 09 de de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Tte Cnel “Ramón Benítez El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores inherentes al servicio en el centro de Coordinación Policial (CCP) Tte. Cnel. Ramón Benítez, momentos cuando se presento un ciudadano que manifestó llamarse MEDINA FRANCISCO JOSE, quien manifestó que las 03:20 horas de la tarde, había cerrado bien su casa y salio a visitar a su mama, luego que estuvo en casa de su mama decidió venirse a su casa a eso de las 05:00 horas de la tarde y al llegar a las misma que trato de abrir la puerta escucho un ruido dentro de la vivienda y le pareció extraño ese ruido abrió y entro pero no vio nada y empezó a buscar por los cuartos a ver si veía a alguien y cual fue su sorpresa que dentro del tercer cuarto de la casa estaba el ciudadano LUIS JOSE PATIÑO, uno de los azotes en robo de la comunidad de Guariquen y al preguntarle que estaba haciendo dentro de su casa se le lanzo encima con un rastrillo de hierro que tenia en la casa y lo golpeo por el lado izquierdo de la cara luego que le dio le quiso seguir agrediendo y como pudo trato de defenderse diciendo a la ducha aguantándole el lastrillo que tenia en las manos y en el forcejeó que tenían tratando de defenderse para que no lo siguiera agrediendo este lo mordió en la oreja del lado izquierdo que le partió siguió luchando con el y logró golpearlo y en esto lo soltó y salio corriendo y se fue, recibida la información condujimos al ciudadano victima, a la oficina de recepción de denuncia, a fin de solicitarle mas información en relación de a la contextura del ciudadano objeto de la investigación, una ves recibidas los datos se implemento una comisión con destino a la comunidad de Guariquen, lugar donde se realizo recorrido no logrando observar ni dar con el presunto ciudadano con las características antes recibidas por la victima, pero de igual manera ubicamos la residencia y nos se ubico a nadie en la misma, vecinos manifestaron que la casa donde vive Luís José Patiño, desde tempranas horas se encontraba sola, y en eso de las 07:35 horas de la tarde del presente día y estado en el Lapso de flagrancia volvimos a la residencia y nos atendió un ciudadano quien dijo llamarse Omar Patiño, y dijo ser el papa de Luís José Patiño, a quien le manifestamos lo sucedido y respondió que su hijo estaba durmiendo fue lo levanto saliendo al frente de la casa por lo que nos dirigimos al ciudadano manifestándole que se identificara y nos dijera su nombre, respondió con voz altanera que se llamaba Luís José Patiño, y motivo a su actitud un poco agresiva, le dijimos que alzara las manos que éramos funcionarios policiales y nos encontrábamos en el procedimiento, el mismo mostró actitud agresiva insistiendo que le dejáramos tranquilo que el no había hecho nada, en vista de su actitud, le preguntamos que si portaba adherido a su cuerpo algún arma blanca de fuego o sustancia estupefacientes y psicotrópicas y este respondió que no era problemas de nosotros entrando en fuerte dialogo manifestando que no tenia nada, pero se realizo La revisión corporal al ciudadano en conflicto, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos en su poder, mientras que se le informo al ciudadano que en atención a una denuncia formulada en su contra, quedaría detenido por el delito denominado CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), cursante al folio 3 y su vto. (…). La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. La presente acusación se admite por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifestar el acusado LUIS JOSE PATIÑO, de manera libres de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “Esta Representación fiscal solicita que el mismo se le condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de autos; es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 Y 6 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales se procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que existe concurso real del delito de conformidad con el articulo 88 del código penal, se le debe sumar la mitad de la pena a imponer a la pena del delito de mayor entidad, es decir, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez esta facultado para rebaja de la pena de un Tercio a la mitad de la pena aplicar, siendo en el presente caso el tercio de la pena que seria DOS (02) AÑOS DE PRISION, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS mas las accesorias de ley. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: Solicito al tribunal la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi representado en virtud que las circunstancias han variado, ya que la pena impuesta es menor de los cinco años de prisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación no se opone a la solicitud de la defensa, en cuanto se le revise la medida al imputado de autos. Es todo. En este Estado Toma la palabra la ciudadana juez quien expone: Finalmente, visto que la pena impuesta no excede de los cinco años de prisión, tomando en consideración lo solicitado por la defensa, este Tribunal considera ajustada a derecho procede a efectuar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR y la sustituye, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Para los efectos se ordena la libertad desde la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS JOSE PATIÑO AGUIAR, venezolano, Natural de El Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.622.461, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 03/01/1996, hijo de Crisanta Aguiar y Omar Patiño, con domicilio Sector Guarauno, Calle La Cruz, Cerca de la Bomba de agua, ,Municipio libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 6° y Ultimo Aparte del Código Penal Vigente, y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 234 del código penal Venezolano en perjuicio de FRANCISCO MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada al acusado, se le ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente a la Policía Municipal de Benítez, informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA