REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001813
ASUNTO: RP11-P-2018-001813


ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 27 de Junio de 2018, siendo las 9:00 de la mañana, el Tribunal Quinto de Control en la sala de audiencia Nº 1-B, presidido por el Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado de la secretaria judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza, a los fines de llevar a cabo la celebración de la CAUCION JURATORIA, seguido al imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZONALO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Luís Orsetti, El Defensor Público Nº 5 Abg. Jesús Mayz y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial y le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 25/06/2018, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido al ciudadano imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, por el Prefecto del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.995.073, fecha de nacimiento 06-09-1989, hijo de Jorge Mundarain y Mercedes Rodríguez ( fallecida), residenciado en la Avenida Calle San Rafael, casa s/n, frente del cementerio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por el Defensor Público mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, por el Prefecto del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 16/06/2018, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZONALO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, por el Prefecto del Municipio Bermúdez Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.” Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.995.073, fecha de nacimiento 06-09-1989, hijo de Jorge Mundarain y Mercedes Rodríguez ( fallecida), residenciado en la Avenida Calle San Rafael, casa s/n, frente del cementerio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZONALO. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad, al Comandante de Policía Municipal de esta Ciudad, Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA