REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 26 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002828
ASUNTO: RP11-P-2014-002828
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 14 de junio de 2018, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones Sala Abg. Carlos Mata y el alguacil de la sala; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER MEDINA MEDINA, EDGARDO JOSÉ MEDINA MEDINA, ALEJANDRO JOSÉ MARCANO ROJAS, CRISTIAN JOSÉ GARCIA RIVERA, LUÍS FRANCISCO CARREÑO, Y JOSÉ GREGORIO ROJAS, Por la presunta comisión del delito de RIÑA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 425 y 218 ambos del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, y la defensa pública Nº 04 Abg. Ibelice Molina, no estando presente: los imputados Edgar Alexander Medina Medina, Edgardo José Medina Medina, Alejandro José Marcano Rojas, Cristian José Garcia Rivera, Luís Francisco Carreño, Y José Gregorio Rojas. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera sin hacer presencia los antes mencionados. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 10/05/2014, lo que significa que han transcurrido Cuatro (04) años, Un (01) Mes y Cuatro (04) días de Prisión, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Vista la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la defensa, así como lo expuesto por la representación Fiscal, este Juzgado observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido Cuatro (04) años, Un (01) Mes y Cuatro (04) días de Prisión, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en virtud del delito imputado a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MEDINA MEDINA, EDGARDO JOSÉ MEDINA MEDINA, ALEJANDRO JOSÉ MARCANO ROJAS, CRISTIAN JOSÉ GARCIA RIVERA, LUÍS FRANCISCO CARREÑO, Y JOSÉ GREGORIO ROJAS, Por la presunta comisión del delito de RIÑA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 425 y 218 ambos del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al delito de RIÑA, previsto y Sancionado en el articulo 425 del Código Penal, el cual establece una pena de Uno (01) año a Tres (03) años de prisión, que al aplicarle la dosimetría del articulo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria de Dos (02) años de Prisión. Y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Un (01) año y Quince (15) días de prisión. Ahora bien de conformidad con el artículo 88 del Código Penal estamos en presencia de la concurrencia de delitos, en virtud de lo cual se debe aplicar la pena del delito mas grave mas la mitad del delito menos grave mas la mitad del delito menos grave, es decir, Dos (02) años correspondiente al delito de RIÑA, previsto y Sancionado en el articulo 425 del Código Penal, se le suma la mitad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es decir de Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) días de prisión, para un total de la pena a imponer de Dos (02) años, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) días de prisión, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 3º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 09-04-1984, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.255.947, de oficio Licenciado en Educación, hijo de Raiza Medida y Jose Rojas y residenciado en: Sabaneta del Pilar, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha múltiple, Municipio Benítez del Estado Sucre, EDGARDO JOSÉ MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-10-1987, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.781.523, de oficio Licenciado en Educación, hijo de Raiza Medida y José Rojas y residenciado en: Puerto Ordaz, Caujaro, casa N01, calle N°28, Municipio Carona, Estado Bolívar, ALEJANDRO JOSÉ MARCANO ROJAS, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre. Nacido en fecha 11-07-1989, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.126.445, de oficio obrero, hijo de Lelis Rojas y German Marcano, y residenciado en: Sector los Castaños, calle 19 de abril, casa S/N cerca el bar el Traqui Taqui, Municipio Benítez del Estado Sucre CRISTIAN JOSÉ GARCIA RIVERA, venezolano, natural del caracas distrito capital, Nacido en fecha 23-11-1988, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.414.335, de oficio obrero, hijo de Reinaldo Garcia y Yudit Rivera, y residenciado en: Sabaneta del Pilar, calle principal, casa S/N, cerca de la Bodega Justaco, Municipio Benítez del Estado Sucre, LUÍS FRANCISCO CARREÑO, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, Nacido en fecha 01-06-1991, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.133.689, de oficio Mototaxi, hijo de Freddy Wittru, y residenciado en: Sector 19 de abril, casa S/N cerca del Bar el Traqui taqui, Municipio Benítez del Estado Sucre, Y JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, Nacido en fecha 29-08-1999, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.119.129, de oficio obrero, hijo de Daniel Echeverria y Gregoria Osuna, y residenciado en: Sector el Castano, calle 19 de abril casa S/N cerca del bar el traqui traqui Municipio Benítez del Estado Sucre, Por la presunta comisión del delito de RIÑA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 425, 413 y 218 ambos del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 3º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifiques a los imputados. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control,
Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández
El Secretario Judicial,
Abg. Carmen Rosa Espinoza
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